REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 193° y 145°

EXPEDIENTE N° 724-01
FECHA: Veinticinco (25) de Abril de 2006
PARTE DEMANDANTE: Ana Ibette Flores, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.888.055.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. Andrés J. Grillo, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 52.823. Según Instrumento-Poder Autenticado en fecha cuatro (4) de Diciembre de 2001, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, asentado en los Libros de Autenticaciones que lleva esa Oficina Notarial, bajo el N° 58, Tomo 84.
PARTE DEMANDADA: Comercial Gastronómica DC-10 C.A., Hotelera Atlántico C.A., Comercializadora 317 C.A., Estacionamiento 747 C.A., y Estacionamiento 747 & Asociados C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato
SENTENCIA: Interlocutoria (Perención de la Instancia).
I
En fecha trece (13) de Diciembre del 2001, fue presentada por la ciudadana Ana Ibette Flores contra las sociedades mercantiles: Comercial Gastronómica DC-10 C.A., Hotelera Atlántico C.A., Comercializadora 317 C.A., Estacionamiento 747 C.A., y Estacionamiento 747 & Asociados C.A. y ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda de cumplimiento de contrato de transacción laboral celebrado en fecha veintidós (22) de Agosto de 2001, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas. (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión).
En auto de fecha veinte (20) de Diciembre de 2001, se admitió la demanda y se dejó expresa constancia del no libramiento de la respectiva compulsa de citación a las partes demandadas, en vista de la no consignación a los autos, de los fotostatos pertinentes a ella.
En fecha 30-01-02, se deja constancia del libramiento de las boletas de citación.
En diligencia de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2002, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de las querelladas en la persona de la ciudadana Inmaculada Rodríguez, consignando a los autos las respectivas boletas de citación libradas a la parte demandada.
En diligencia de fecha veinte (20) de Febrero de 2002, el apoderado actor con vista a la declaración del Alguacil del Tribunal, solicita la citación por carteles de las codemandadas; lo que se acuerda en auto de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2002. Siendo retirado el cartel de citación para su respectiva publicación, por el apoderado actor, en fecha cuatro (4) de Marzo de 2002.
En auto de fecha catorce (14) de Abril de 2003 se avoca al conocimiento de la causa quien esto suscribe y en fecha veinticinco (25) de Junio de ese mismo año, se da por notificado la parte actora en la persona de su apoderado judicial.
Efectuada la síntesis de las diferentes actuaciones procesales que cursan en el expediente, para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…. (Omissis).

En este orden de ideas, citamos el Artículo 269 del citado Código pauta lo siguiente:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente. (Destacado nuestro).
Igualmente se señala que nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2003, Juicio seguido por A. Malavé contra Constructora Metrovial C.A. y otros, en atención a la interpretación del citado artículo acotó lo siguiente:
“… Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone, que después de vista la causa no opera la perención…” (Omissis)
Mas adelante destaca la Sala de Casación Civil lo siguiente:
“…Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la Jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa es, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada, que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, de modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte de dar continuación con el proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…” “… Es claro pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada, surte efectos no desde esa oportunidad, sino a parir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que solo reafirma un hecho ya cumplido…” (Omissis) (Destacado nuestro).
En el caso de marras de la trascripción de las diferentes actuaciones procesales que cursan a los autos se constata, que la última actuación de la parte actora en el expediente, es la referida al retiro del cartel de citación por el apoderado actor, para su respectiva publicación en prensa, lo que así consta en su diligencia de fecha cuatro (4) de Marzo de 2002, siendo que hasta la fecha de la presente decisión, ha transcurrido más de tres (3) años, sin que la parte actora hubiere conferido a su demanda, el impulso procesal necesario para sacarla del estado paralizado en que se encuentra, por lo que su conducta omisiva se subsume junto al lapso de tiempo transcurrido, en el supuesto de hecho de la norma citada, por lo que la presente demanda ha de ser declarada perimida como así se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, de conformidad con lo pautado en el Ordinal Primero (1°) del Articulo 267 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por Cumplimiento de contrato de transacción laboral incoara la ciudadana Ana Ibette Flores contra las sociedades mercantiles: : Comercial Gastronómica DC-10 C.A., Hotelera Atlántico C.A., Comercializadora 317 C.A., Estacionamiento 747 C.A., y Estacionamiento 747 & Asociados C.A. (no identificadas en el libelo de demanda con su data registral)
No hay imposición de costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal, remítase el expediente al Archivo Judicial.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del 2006.

La Juez
Dra. Ana T. Ayala.


El Secretario

Siendo la una y cincuenta y uno post meridiem, (1:51 pm) se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario
EXP N° 724-01
Sentencia: Interlocutoria.