REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 193° y 145°

EXPEDIENTE N° 709-01
FECHA: Veintiséis (26) de Abril de 2006

PARTE DEMANDANTE: Betty Zudelina Mayora Blanco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.480.655.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado Elio Mustiola Rizo, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 46776, según Poder Apud Acta otorgado en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2002, que corre al folio 12 del expediente y Abogadas: Rebeca Albarracin; María Fabiola Rodríguez y Mireya Montenegro, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 61846; 100.609 y 71042. Según Instrumento-Poder Apud Acta de fecha veinte (20) de abril de 2006.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil: “Hotel Restaurant Santiago S.R.L. “
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Carlos E. Luca García; Andrés Grillo y Antonio Ramos abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 49.476; 52.823 y 41.964. Según Instrumento-Poder otorgado en fecha veinticinco (25) de Abril de 2002, ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, asentado bajo el N° 24, Tomo 20 de los Libros de autenticaciones que al efecto lleva esa Oficina Notarial.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Prestaciones Sociales).
SENTENCIA: Interlocutoria (Perención de la Instancia)

I
En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2001, fue presentada por la ciudadana Betty Zudelina Mayora Blanco contra la sociedad mercantil: Hotel Restaurant Santiago S.R.L. y ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda de cobro de bolívares por concepto de prestaciones sociales; Tribunal que luego del sorteo de Ley distribuye a este Juzgado la presente demanda. (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión).
En fecha cinco (5) de Noviembre del 2001, la parte actora consigna los recaudos a su demanda.
En auto de fecha veintitrés (23) de Enero del 2002, se dicta auto de admisión de la demanda dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la boleta de citación a la parte querellada, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos a ella pertinentes.
En fecha veintidós (22) de Febrero de 2002, previa la consignación de los fotostatos a la compulsa, es librada la boleta de citación a la querellada.
En diligencia de fecha diecisiete (17) de Abril del 2002, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación personal de la querellada, en la persona de su representante, ciudadano Vidal Acosta.
En diligencia de fecha dieciocho (18) de Abril de 2002, el abogado Elio Mustiola, con vista a que la parte demandada, a través de su representante legal no quiso firmar el correspondiente recibo atinente a la citación de su representada, pidió al Tribunal: “…sea habilitado un testigo y se proceda a una nueva citación; o en su defecto se proceda en la forma prevista en el último aparte del artículo 50 de la ley vigente Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo…” (Sic). En auto de fecha veinticuatro del mismo mes y año, el Tribunal acuerda nueva citación a la parte querellada, conforme a la norma adjetiva antes señalada.
En diligencia de fecha seis (6) de Mayo de 2002, el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia, que habiéndose trasladado en varias oportunidades a la dirección suministrada por la parte actora, no le fue posible localizar al ciudadano Vidal Acosta, en su carácter de representante legal de la querellada, consignando a los autos, la boleta de citación y su respectiva compulsa, a los fines legales pertinentes.
En diligencia de fecha seis (6) de Mayo de 2002, el apoderado actor, abogado Elio Mustiola, solicita al Tribunal con vista a lo declarado por el Alguacil, que se proceda con la citación de la parte querellada, conforme lo establecido en el último aparte del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; lo que así se acuerda en auto de fecha ocho (8) de Mayo de 2002.
En diligencia de fecha diecinueve (19) de Julio de 2002, el Alguacil del Juzgado deja constancia en autos de haber efectuado las fijaciones de Ley del cartel de citación librado a la parte demandada.
En diligencia de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2002, el apoderado actor solicita la designación de un defensor ad liten a la parte demandada. Lo que acuerda el Tribunal en auto de fecha tres (3) de Diciembre de 2002, designando al Dr. Julio Méndez.
Notificado de su designación, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2002, en fecha dieciséis (16) de Enero de 2003, el Dr. Julio Cesar Méndez acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
En auto de fecha catorce (14) de Abril de 2003, se avoca al conocimiento de la presente causa, quien esto suscribe, ordenando la notificación de las partes. Así en fecha veinticuatro (24) de Abril de ese mismo año se da por notificada la parte actora y en fecha treinta (30) de Julio el Alguacil del Juzgado, mediante diligencia, señala haber notificado a la parte demandada en la persona de su defensor Ad Litem.
En diligencia de fecha dos (2) de Diciembre de 2003 la actora, asistida de la abogado Marlene de Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.664, solicita al Tribunal la citación de la parte demandada en la persona del defensor ad litem designado; lo que acuerda el Tribunal en su auto de fecha cuatro (4) del mismo mes y año.
En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2004, el Alguacil del Tribunal manifiesta haber citado a la parte demandada en la persona de su defensor ad litem Dr. Julio Cesar Méndez.
En diligencia de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2004, comparece el abogado Andrés Grillo, y en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada se da por citado.
En diligencia de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada Dr. Carlos De Luca, consigna escrito contentivo de la cuestión previa opuesta a la demanda, contemplada en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha dieciocho (18) de Junio de 2004, el co-apoderado actor Dr. Andrés Grillo consigna escrito de pruebas.
En sentencia interlocutoria de fecha veintiocho (28) de Junio de 2004, el Tribunal ordena la reposición de la causa al estado que se practique nueva citación a la parte demandada y en consecuencia se declara nulo el auto dictado en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2002, así como todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto.
En auto de fecha dieciséis (16) de Julio de 2004, se ordena la citación de la parte demandada, y en diligencia de fecha cinco (5) de Agosto del mismo año, el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de no poder lograr su misión, toda vez que habiéndose trasladado a la dirección de la demandada, le fue informado por el ciudadano Esteban Cabreras que el ciudadano Vidal Acosta, se encontraba de viaje, consignando a los autos la boleta de citación librada a la parte demandada.
En diligencia de fecha veinte (20) de Abril de 2006, la parte actora le confiere Poder Apud Acta a las abogadas: Rebeca Albarracín, María Fabiola Rodríguez y Mireya Montenegro, identificadas en el encabezamieto del presente fallo y solicita la citación de la parte demandada.
Efectuada la síntesis de las diferentes actuaciones procesales que cursan en el expediente, para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…. (Omissis).

En este orden de ideas, citamos el Artículo 269 del citado Código pauta lo siguiente:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente. (Destacado nuestro).
Igualmente se señala que nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2003, Juicio seguido por A. Malavé contra Constructora Metrovial C.A. y otros, en atención a la interpretación del citado artículo acotó lo siguiente:
“… Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone, que después de vista la causa no opera la perención…” (Omissis)
Mas adelante destaca la Sala de Casación Civil lo siguiente:
“…Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la Jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa es, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada, que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, de modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte de dar continuación con el proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…” “… Es claro pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada, surte efectos no desde esa oportunidad, sino a parir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que solo reafirma un hecho ya cumplido…” (Omissis) (Destacado nuestro).
En el caso de marras de la trascripción de las diferentes actuaciones procesales que cursan a los autos se constata, que la última actuación de las partes en el presente juicio, es la de la demandada por intermedio de su apoderado judicial, el Dr. Andrés Grillo Gómez, mediante la cual consigna escrito de pruebas, en fecha dieciocho (18) de Junio de 2004. Luego este Juzgado dictó sentencia interlocutoria de fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, mediante la cual ordenaba la reposición de la causa al estado de nueva citación de la parte demandada y por último en fecha cinco (5) de Agosto de 2004, el Alguacil del Tribunal deja constancia de no lograr en la persona del ciudadano Vidal Acosta la citación de la demandada. De lo anteriormente expuesto se colige, que desde la fecha de la última actuación de las partes en juicio, esto es, desde el dieciocho (18) de Junio de 2004, hasta la fecha en la cual la parte actora consigna poder apud Acta a las abogadas Rebeca Albarracín, María Fabiola Rodríguez y Mireya Montenegro, esto es, hasta el día veinte (20) de Abril de 2006, han transcurrido en este Juzgado tres (3) días, según así se evidencia de computo practicado por Secretaría que corre al folio 72 del expediente. Es decir, las partes en el presente juicio, dejaron transcurrir un (1) año más doscientos ochenta y dos días (282), sin conferirle a la presente demanda, el impulso procesal necesario para sacarla del estado paralizado en que ella se encontraba, por lo que la actitud omisiva de las partes, aunada al transcurso del tiempo acontecido en el presente juicio se subsumen en el supuesto de hecho contemplado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva inexorablemente a la declaratoria de la extinción de la instancia como así será declarada en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, de conformidad con lo pautado en el Articulo 267 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por Cobro de bolívares ( prestaciones sociales) incoara la ciudadana Betty Zudelina Mayora Blanco contra la sociedad mercantil Hotel Restaurant Santiago S.R.L.
No hay imposición de costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal, remítase el expediente al Archivo Judicial.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del 2006.
La Juez
Dra. Ana T. Ayala.


El Secretario

Siendo las once y treinta (11:30 am.) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
EXP N° 709-01
Sentencia: Interlocutoria.