REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 193° y 145°
EXPEDIENTE N° 714-01
FECHA: Veintiséis (26) de Abril de 2006
PARTE DEMANDANTE: Junta Directiva del CENTRO VACACIONAL RECREACIONAL CAMURI MAR
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. Carlos Machado Manrique; Ramón Alfredo Aguilar Camero y Alibel Suárez López, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 17.201; 38.383 y 75751. Según Instrumento-Poder Autenticado en fecha veintinueve (29) de Mayo de 2001, ante la Notaría Pública Vigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado en los Libros de Autenticaciones que lleva esa Oficina Notarial, bajo el N° 03, Tomo 29. Elisa Cerboni Rodríguez abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.555, según instrumento de sustitución de poder efectuado por el apoderado Ramón Alfredo Aguilar, de fecha nueve (9) de Julio de 2003, que corre al folio 72 del expediente. Adriana Carolina Barreto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.438, según instrumento de sustitución de poder efectuado por el apoderado Carlos Machado Manrique, de fecha dos (2) de Septiembre de 2004, que corre al folio 126 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Francesco Paolo Colombo Barreiro venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° 3.482.444.
DEFENSOR AD LITEM DESIGNADO. Abogada Mairim Arvelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39623.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: Cobro de bolívares (cuotas de condominio)
SENTENCIA: Interlocutoria (Perención de la Instancia)
I
En fecha primero (1°) de Noviembre de 2001, fue presentada por la Junta Directiva del CENTRO VACACIONAL RECREACIONAL CAMURI MAR demanda de cobro de bolívares por concepto de cuotas de condominio contra el ciudadano Francesco Paolo Colombo Barreiro.
En auto de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2001, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte querellada, dejándose expresa constancia del no libramiento de la respectiva compulsa de citación, en vista de la no consignación a los autos, de los fotostatos pertinentes a ella.
En diligencia de fecha dos (2) de Diciembre de 2002, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, consignando a los efectos legales pertinentes, la boleta de citación librada con su respectiva compulsa.
En auto de fecha catorce de abril de 2003, se avoca al conocimiento de la causa quien esto decide. Dándose por notificada la parte actora en fecha nueve (9) de Julio de 2003 y así mismo en esa misma fecha solicita la citación por carteles de la parte demandada, lo que acuerda el Tribunal en auto de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2003.
En diligencia de fecha cuatro (4) de agosto de 2003, la apoderada actora abogada Elisa Cerboni, retira para su publicación en prensa el cartel de citación librado a la parte demandada. Nuevamente en fecha veinticinco (25) de Agosto del mismo año, y por no haber cumplido con el término fijado por el Tribunal para la publicación en prensa del cartel librado, la apoderada actora abogada Elisa Cerboni, solicita se libre nuevo cartel de citación, lo que acuerda el Tribunal en auto de fecha veintiséis (26) de Agosto de 2003. Dicho cartel es retirado por la prenombrada apoderada en fecha cuatro (4) de Septiembre de 2003. Otra vez, y por no haber publicado en prensa el cartel librado, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2003, la apoderada actora Elisa Cerboni, solicita al Tribunal libre el cartel de citación, lo que así acuerda el Tribunal en auto de fecha veinticinco (25) del mismo mes y año.
Retirados el cartel de citación por la apoderada actora en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2003, mediante diligencia de fecha seis (6) de Octubre del mismo año, consigna las respectivas publicaciones en los Diarios El Universal y La Verdad, del cartel librado a la parte demandada.
En fecha cuatro (4) de Noviembre de 2003, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia de haber efectuado la fijación del cartel en el inmueble descrito a los autos.
En diligencia de fecha catorce (14) de Noviembre de 2003, la abogada Elisa Cerboni, solicita al Tribunal la designación de un defensor ad litem a la parte querellada, lo que así acuerda el Tribunal, una vez vencido el lapso de comparecencia conferido a la parte demandada, en su auto de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2003.
Notificada de su designación la defensora ad litem: abogada Mairim Arvelo, en fecha quince (15) de Enero de 2004; en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, acepta el cargo y en fecha siete (7) de Marzo de 2004, la abogada Elisa Cerboni, solicita su citación; lo que así acuerda el Tribunal en auto de fecha diecinueve (19) del mismo mes y año.
En diligencia de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2004, el alguacil del Tribunal, deja expresa constancia de haber citado a la defensora ad litem designada.
En diligencia de fecha dieciséis (16) de Abril de 2004, la abogada Anir Piñango Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.738, consigna Acta de Defunción N° 433 del querellado, librada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha dieciséis (16) de Agosto de 2001, la que corre inserta a las actas del expediente, al folio 106.
Mediante diligencia de fecha cinco (5) de Mayo de 2004, la defensora ad litem designada consigna su escrito de contestación a la demanda y en fecha veinticinco (25) de Mayo de ese mismo año, la abogada Elisa Cerboni consigna su escrito de pruebas, las que son admitidas en auto de fecha nueve (9) de Junio de 2004. En fecha veintitrés (23) de Agosto el apoderado actor abogado Carlos Manrique consigna su escrito de informes.
En auto de fecha veintinueve (29) de Abril de 2005, el Tribunal ordena con vista a la consignación a los autos del Acta de Defunción del querellado, la reposición de la causa, declarando nulas todas las actuaciones efectuadas en el expediente con posterioridad a dicha consignación y que corren insertas a los folios 107 al 127 (ambos inclusive). Así mismo y en auto de esa misma fecha, el Tribunal ordena la citación de la heredera conocida mediante boleta y de los herederos desconocidos mediante edicto, a ser publicado en prensa, con el cumplimiento de las formalidades de Ley. En diligencia de fecha once (11) de Mayo de 2005, la apoderada actora abogada Adriana Barreto, retira el Edicto librado a los herederos desconocidos del finado demandado.
Librada la compulsa respectiva a la única heredera del de cuyus conocida, en diligencia de fecha treinta (30) de Septiembre de 2005, el Alguacil del Juzgado deja constancia que hasta esa fecha, la parte actora no le ha dado el impulso procesal necesario establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, a los fines de realizar las diligencias necesarias a la consecución de la citación de la ciudadana Elizabeth Giovanna Colombo Becerra.
En diligencia de fecha once (11) de Enero de 2005, la apoderada judicial actora María Fátima Da Costa solicita al Tribunal el desglose de la compulsa a los fines de la citación de la prenombrada heredera conocida del finado querellado.
En diligencia de fecha veintidós (22) de Marzo de 2006, nuevamente el Alguacil del Tribunal deja constancia en autos, que a la fecha de su diligencia la parte actora no ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la citación de la prenombrada heredera, consignando a los fines legales pertinentes, la compulsa de citación.
Efectuada la síntesis de las diferentes actuaciones procesales que cursan en el expediente, para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…. (Omissis).
También se extingue la instancia:
3°) Cuando dentro del término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Omissis).
En este orden de ideas, citamos el Artículo 269 del citado Código pauta lo siguiente:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente. (Destacado nuestro).
Igualmente se señala que nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2003, Juicio seguido por A. Malavé contra Constructora Metrovial C.A. y otros, en atención a la interpretación del citado artículo acotó lo siguiente:
“… Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone, que después de vista la causa no opera la perención…” (Omissis)
Mas adelante destaca la Sala de Casación Civil lo siguiente:
“…Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la Jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa es, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada, que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, de modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte de dar continuación con el proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…” “… Es claro pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada, surte efectos no desde esa oportunidad, sino a parir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que solo reafirma un hecho ya cumplido…” (Omissis) (Destacado nuestro).
En el caso de marras de la trascripción de las diferentes actuaciones procesales que cursan a los autos se constata, que en fecha en fecha dieciséis (16) de Abril de 2004, fue consignada Acta de Defunción N° 433, de fecha dieciséis (16) de Agosto de 2001, librada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, del querellado Francesco Paolo Colombo Borrino. En vista a ello, la causa quedó suspendida hasta tanto la parte actora cumpliese con las obligaciones que la Ley Adjetiva Civil le impone, como son por una parte, la publicación del Edicto a los herederos desconocidos del finado, el que por demás fue acordado y librado en auto de fecha veintinueve de Abril de 2005 y retirado por la apoderada judicial de la parte querellante, abogada Carolina Barreto, en fecha once (11) de Mayo de 2005; y por la otra, cumplir con impulsar la citación personal de la única heredera conocida, la ciudadana hija del difunto Elizabeth Giovanna Colombo, tal como ello se evidencia de la propia Acta de Defunción consignada a los autos. Sin embargo y hasta la fecha de la publicación del presente fallo interlocutorio, aún la parte actora no ha dado cumplimiento ni a la citación personal de la heredera conocida, ni a la publicación en prensa del Edicto librado a los herederos desconocidos del demandado finado; tal y como así quedó plasmado en la relación efectuada a las diferentes actuaciones procesales supra; por lo que habiendo pasado mas de seis (6) meses, desde la fecha de la suspensión del proceso acontecida a partir del día dieciséis (16) de Abril de 2004, fecha en la cual es consignada en autos la tantas veces mencionada Acta de defunción del demandado, hasta la fecha de la presente decisión, es por lo que quien esto conoce ha de declarar, la perención de la instancia conforme a lo preceptuado en el Ordinal tercero (3°) del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, de conformidad con lo pautado en el Ordinal Primero (1°) del Articulo 267 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares por cuotas de condominio incoara la Junta Directiva del Centro Vacacional Recreacional Camuri Mar, por intermedio de sus apoderados judiciales Dres: Carlos Machado Manrique; Ramón Alfredo Aguilar Camero; Alibel Suárez López; Elisa Cerboni Rodríguez y Adriana Carolina Barreto, contra Francesco Paolo Colombo Borrino ( finado).
No hay imposición de costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal, remítase el expediente al Archivo Judicial.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del 2006.
La Juez
Dra. Ana T. Ayala.
El Secretario
Siendo las doce meridiem (12:00m) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
EXP N° 714-01
Sentencia: Interlocutoria.