REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años 195 ° y 146°
Maiquetía, tres (3) de Abril de 2006
Expediente N° 1024-05
Vistos, sin informes de las partes.
PARTE ACTORA: Ciudadano Hilario Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.539.867.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada Thamar Hinojosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 11.228. Según instrumento Poder Apud Acta otorgado en fecha 31 de Enero de 2006.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Damaris Elena Díaz Fariña, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.089.700.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: Desalojo.
Sentencia: Definitiva
I
SINTESIS DEL PROCESO
Previa distribución de Ley efectuada en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2005, por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, le fue asignado a este Juzgado el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de Desalojo arrendaticio, incoado por el ciudadano Hilario Rodríguez contra la Ciudadana Damaris Elena Díaz Fariña. (Ambas parte supra identificadas ampliamente).
En fecha veinte (20) de Diciembre del 2005, la parte actora consigna los recaudos a su demanda.
En fecha doce (12) de Enero del 2006, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para su libramiento.
Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora mediante su diligencia de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2006, ésta es librada, y en diligencia de fecha catorce (14) de Marzo del mismo año, el Alguacil del Tribunal, declara haber citado a la parte querellada.
En auto de fecha diecisiete (17) de Marzo del 2006, el Tribunal deja expresa constancia en autos, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda.
En auto de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2006, el Tribunal deja expresa constancia que vencido como se encuentra el lapso probatorio en la presente causa ninguna de las partes consignó escrito de pruebas.
Efectuada la síntesis de las diferentes fases del proceso, quien esto conoce pasa a indicar los términos en que se trabó la litis y de manera sucinta, se señala lo siguiente:
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su libelo de demanda señalo lo siguiente: Mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2004, anotado en los Libros de autenticaciones bajo el N° 1, Tomo 5, dio en arrendamiento a la ciudadana Damaris Elena Días Fariña, un inmueble distinguido con el N° 1-10-3 , del Conjunto Residencial los Delfines, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Vargas de este Estado. Que en la clausula primera del citado contrato se estableció que la duración del mismo sería de seis (6) meses, que comenzaría el quince (15) de Diciembre del 2004 hasta el quince (15) de Junio de 2005, sin prórroga alguna. Que el canon de arrendamiento convenido fue de ochocientos mil bolívares ( Bs.800.000.00), a pagar por el arrendatario a su arrendador por mensualidades anticipadas. Que se fijó como depósito en garantía la suma de dos millones cuatrocientos mil bolívares ( Bs.2.400.000.00) Que vencido el lapso de duración del contrato se dio inicio al lapso de prórroga legal, y para ello en fecha diecisiete (17) de Agosto de 2005, este Tribunal notificó a la ciudadana Damaris Elena Díaz Fariña de ello y que el día dieciséis (16) de Diciembre de 2005, debería entregar totalmente desocupado el inmueble arrendado libre de bienes y personas, y en caso que así no lo hiciere procedería a solicitar el desalojo por vía judicial. Que llegado el día señalado, la arrendataria no dio cumplimiento a la entrega del inmueble dado en arrendamiento, y con vista a ello es por lo que acude ante este Despacho, a los fines de solicitar de la ciudadana Damaris Elena Díaz Fariña, o en su defecto a ello sea condenado por este Juzgado a desocupar el inmueble arrendado y pagar las costas y costos del juicio. Fundamentó su acción la parte actora en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, mediante la fijación de su domicilio procesal.
En este estado quien sentencia señala, que no compareció la parte demandada ni por sí, ni intermedio de apoderado alguno a dar su contestación a la demanda, e igualmente que vencido el lapso probatorio, ninguna de las partes consignó escrito alguno; por lo que ésta sentenciadora, antes de entrar a analizar si están llenos los extremos de Ley, para la declaratoria de la confesión ficta del demandado, a tenor de lo ordenado en el Código Adjetivo Civil en su artículo 509, pasa a efectuar el análisis probatorio de las probanzas que cursan en autos y a tales efectos señala lo siguiente:
III
ANALISIS PROBATORIO
Adjunto a su libelo de demanda la parte actora consignó la notificación judicial practicada por este mismo Tribunal, en fecha diecisiete (17) de Agosto del 2005, contentiva en el expediente N° S-356-05. Quien esto analiza observa al respecto:
El citado documento público, no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte demandada; por lo que a tenor de lo pautado en el Artículo 1359 del Código Civil, adquirió el pleno valor probatorio que de él emana. Así demostró la parte actora, lo por el afirmado en su libelo de demanda y referente a que en fecha diecisiete (17) de Agosto de 2005, fue notificada la ciudadana Damaris Elena Dias Fariña que el plazo de duración del contrato venció el día quince (15) de Junio del 2005, toda vez que en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento que las vincula se estableció que el tiempo de duración sería de seis (6) meses, contados a partir del quince (15) de Diciembre del 2004, hasta el quince (15) de Junio del 2005: Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios se le concedía el disfrute del termino de la prorroga legal, que sería de seis (6) meses, la que vencería el día dieciséis (16) de Diciembre del 2005. Así se establece.
Analizadas como ha sido la documental única traída a los autos por la parte actora, quien esto decide pasa a examinar si se encuentran llenos los extremos de Ley, consagrados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada, como punto previo a la definitiva y a tales efectos señala lo siguiente:
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
Señala el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 362: “Si el demandado no diere su contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probara que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Omissis).
Esta figura del derecho procesal consagra la llamada confesión ficta del demandado, que se traduce en la admisión por parte del accionado de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce, cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba a su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho. Consecuencialmente al operar la confesión ficta se tendrá por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, en otras palabras al quedar confeso el accionado éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda y por consiguiente el Juez, deberá sentenciar en consideración a que esos hechos constitutivos de la acción, son ciertos.
Una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, ha permitido constatar a esta Juzgadora que, efectivamente se encuentran dados en la presente causa, los extremos de Ley para la ocurrencia de la confesión ficta de la parte querellada ciudadana Damaris Elena Díaz Fariña. En efecto y en primer término tenemos, que la petición de la parte actora contenida en su libelo de demanda de la declaratoria con lugar de la acción de Desalojo del inmueble dado en arrendamiento a la aquí demandada y en virtud del contrato que las vincula, no es contraria a derecho; por el contrario se encuentra tutelada en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, específicamente en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto señala lo siguiente:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contratos de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, de depósitos en garantía, ejecución de garantía, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o sub urbanos se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…” (Omissis).
Continuando con la verificación de los extremos de Ley contemplados en el Artículo 362 del Código Adjetivo Civil, se observa igualmente, que habiendo sido citada personalmente la querellada por el Alguacil del Tribunal, ésta no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a dar su contestación a la demanda, lo que dejó expresa constancia el Tribunal en auto de fecha diecisiete (17) de Marzo del 2006. Por último se señala, que aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, no promovió la accionada, prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, con lo cual se cumple el último de los requisitos señalados en la norma, para que sea procedente en el caso sub examine, la confesión ficta de la querellada y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA; CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por el ciudadano Hilario Rodríguez contra la ciudadana Damaris Elena Díaz Fariña (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia de ordena a la parte demandada a:
Primero: hacer entrega a la parte actora, del inmueble que le fuera dado en arrendamiento libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, identificado como un inmueble distinguido con el N° 1-10-3 , del Conjunto Residencial los Delfines, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Vargas de este Estado Vargas.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, conforme así lo señala el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y líbrense las respectivas copias certificadas para el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (3) días del mes de Abril del año 2006.
La Juez Titular.
Dra. Ana T. Ayala P.
El Secretario
Gamal Sai Gamarra.
En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde ( 2:42 pm), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Sai Gamarra
EXP N° 1024-05
Sentencia: definitiva.-