REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 3 de Abril de 2006.-
195° y 146°

Vista la solicitud de Decreto de medidas preventivas contenida en el libelo de demanda, el Tribunal ordena aperturar el presente Cuaderno de Medidas y señala lo siguiente:
El apoderado actor Dr. Tereso Bermúdez, en su escrito de libelo de demanda señaló a este Tribunal lo siguiente:
“…2” DEBE DAR CUMPLIMIENTO A SU OBLIGACION DE ENTREGAR el inmueble arrendádole, lo cual debió hacer el 30-09-2005, sin que lo haya hecho ( por supuesto), hasta el momento , desocupado de bienes y personas, todo conforme a las previsiones contenidas en los artículos 38 y , ( especialmente) en el art.39, ambos de la L.A.I. 599, del CPC, ord 7, decretando previamente y a todos los efectos, la DESOCUPACION Y SECUESTRO del inmueble, y DEPOSITARLO en la persona de mi conferente, por todo lo expuesto, y haber VENCIDO LA PRORROGA LEGAL en el citado mes y año 2005…” (Sic).
En vista a ello, el Tribunal señala que el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, contempla las causales por las cuales se decretará el Secuestro. En específico su ordinal séptimo (7°) señala que la cautelar invocada se decretará sobre la cosa arrendada en cuatro (4) supuestos a saber: cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento; cuando la cosa arrendada estuviere deteriorada; cuando el arrendatario hubiere dejado de hacer las mejoras a las que según el contrato de arrendamiento, estaba obligado a hacer y por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que conste en autos la prueba de ello.
En este orden de ideas señalamos que la ley especial que regla la materia arrendaticia, dispone en su artículo 39, contempla que el Juez conocedor del asunto, a solicitud del arrendador decretará el secuestro de la cosa arrendada, una vez vencida la prorroga legal. Sin embargo ambas normativas están sujetas a la concurrencia de los requisitos establecidos por el legislador, en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Omissis).
En el caso sub judice, el apoderado actor alega en su libelo de demanda, el cumplimiento del contrato de arrendamiento por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento por parte de el arrendatario, así como también el cumplimiento de la prórroga legal a favor de el arrendatario, con lo cual evidentemente se cumplen los extremos de ley contemplados en los citados Artículos 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, así como también el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sin embargo a juicio de ésta Juzgadora, de las documentales traídas a los autos por ambas partes, no se constata de manera alguna, el requisito que concurrente con el riesgo de infructuosidad ( periculum in mora),contempla la norma supra trascrita (585 del Código de Procedimiento Civil), cual es, la presunción grave del derecho reclamado o fumus bonis iuris.
En tal virtud este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la medida de secuestro solicitada por el apoderado actor en su libelo de demanda, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento



celebrado entre las partes contendientes en el presente juicio.
La Juez
Dra. Ana T. Ayala P.

El Secretario
Gamal Gamarra

EXP N° 1025-06
Sentencia : Interlocutoria

















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 3 de Abril de 2006.-
195° y 146°

En su libelo de demanda el apoderado actor Dr. Tereso Jesús Bermúdez, solicito al Tribunal lo siguiente:
“…A todo evento y a los fines de garantizar a mi conferente, el pago de los cánones arrendaticios y los daños causados al inmueble, pido se decrete medida preventiva de embargo, sobre bienes en posesión de la demandada que señalaré oportunamente, todo conforme al artículo 585 del C.P.C….” (Sic).
Para decidir el Tribunal señala, que específicamente el Artículo 588 del Código Adjetivo Civil señala, cuales son las medidas cautelares que el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, cuales son: El embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar.
En este orden de ideas señalamos que la norma citada por el apoderado actor, textualmente señala lo siguiente:
Artículo 585:” Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Omissis).
Es decir para la procedencia de la medida solicitada se requiere que en autos obre prueba que acredite tanto el riesgo manifiesto que quede ilusorio la ejecución del fallo a dictarse en el juicio, como del derecho reclamado.
Al respecto del fumus bonis iuris, traemos al caso de autos, el criterio doctrinario del Profesor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra titulada “ Codigo de Procedimiento Civil” y cito:
“…Fumus Boni Iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda…” (Omissis Ob. Cit, Pág. 295.)

En el caso bajo análisis, si bien es cierto, tanto de lo afirmado por el apoderado actor en su libelo de demanda, como de las documentales traídas a los autos se constata la existencia del primero de los requisitos contemplados en la norma supra transcrita, esto es el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora, sin embargo no se evidencia el otro requisito concurrente con aquél, esto es la presunción grave del derecho reclamado, por lo que este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley NIEGA la medida de embargo preventivo solicitada por el apoderado actor en su libelo de demanda.
Juez
Dra. Ana T. Ayala P.

El Secretario
Gamal Gamarra.

EXP. N° 1025-06
Sentencia Interlocutoria.