REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 193° y 145°
EXPEDIENTE N° 995-05
FECHA: tres (3) de Abril de 2006
PARTE DEMANDANTE: Eugenia Lezama de Villegas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.509.907.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Dr. Luis Alberto Cisneros, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 76173.
PARTE DEMANDADA: , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la cédula de identidad N° V-6.364.583
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: Interlocutoria (Perención de la Instancia)
I
La presente demanda de acción de Resolución de contrato de arrendamiento incoado por la ciudadana Eugenia Lezama de Villegas contra el ciudadano Julio José Suárez Pacheco fue presentado en fecha veinte (20) de Junio de 2005, ante el Juzgado Cuarto de Municipio (Distribuidor) de esta misma Circunscripción Judicial; el que previo el sorteo de Ley, lo remitió a este Juzgado en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año. (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión).
En diligencia de fecha veintidós (22) de Junio de 2001, la actora asistida del abogado Luis Alberto Cisneros, consignó los recaudos a su demanda.
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2005 se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, dejando expresa constancia el Tribunal del no libramiento de la boleta de citación respectiva, por no haber proveído la demandante, de los fotostatos a ella pertinentes.
En diligencia de fecha siete (7) de Julio del 2005, la querellante consigna los recaudos a su demanda y se libra la boleta de citación a la parte demandada en fecha doce (12) de Julio del mismo año.
En fecha ocho (8) de Agosto del 2005, el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de no haber logrado ubicar en la dirección de autos, a la parte demandada consignando a tales efectos la boleta de citación.
En auto de fecha veintidós de marzo de 2006, se ordena el desglose de la boleta de citación, a los fines que el Alguacil del Tribunal agote las diligencias pertinentes para la citación personal de la parte demandada. En vista a ello, en diligencia de fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, el prenombrado Funcionario señala, que habiéndose en varias oportunidades trasladado a la dirección de autos, no fue atendido por persona alguna, y consigna a los efectos legales pertinentes, la respectiva boleta de citación.
Efectuada la síntesis de las diferentes actuaciones procesales que cursan en el expediente, para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…. (Omissis).
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Omissis).
Conforme al ordinal Primero de la norma citada, para que opere la perención de la instancia se requiere llenar dos extremos de ley: uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de treinta (30) días después de la admisión de la demanda y otro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de la parte actora, que no del Juez, de impulsar el proceso.
En este orden de ideas, citamos el Artículo 269 del citado Código pauta lo siguiente:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.( Destacado nuestro).
En el caso de marras de la trascripción de las diferentes actuaciones procesales que cursan a los autos, así como del cómputo de los días continuos que corre inserto al folio 20 del expediente se evidencia, que habiendo sido librada la compulsa en fecha doce (12) de Julio de 2005 (exclusive), hasta la fecha en la cual el Alguacil dejó constancia de no haber logrado practicar la citación de la parte demandada, esto es, el veintiocho (28) de Marzo del presente año, transcurrieron en el Tribunal 258 días, por lo que con sujeción a la normativa y jurisprudencia citadas, se verificó la perención de la instancia consagrada en el Ordinal Primero (1°) del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la que así será declarada de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, de conformidad con lo pautado en el Ordinal Primero (1°) del Articulo 267 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por Resolución de Contrato de arrendamiento sigue la ciudadana Eugenia Lezama de Villegas contra el ciudadano Julio José Suárez Pacheco, y cuya data de identificación ampliamente cursa en el encabezamiento del presente fallo y se dan íntegramente aquí por reproducida.
No hay imposición de costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal, remítase el expediente al Archivo Judicial.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los tres (3) días del mes de Abril del 2006.
La Juez
Dra. Ana T. Ayala.
El Secretario
Siendo la una post meridiem, (1:00 pm) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
EXP N°995-05
Sentencia: Interlocutoria.