REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
195° y 147°


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MANUEL ACOSTA GRANADOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.251.807.
ABOGADO-ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J. GUALBERTO SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.236.
PARTE DEMANDADA: JUAN FRANCISCO NAVARRO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.572.806.
ABOGADA-ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DULCE MARIA NAVARRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.821 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 5636-05.


SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente juicio se inicia por una demanda presentada ante este Tribunal, el 28 de noviembre de 2005, por el ciudadano MANUEL ACOSTA GRANADOS, contra JUAN FRANCISCO NAVARRO por DESALOJO, debido al presunto incumplimiento de éste ultimo, en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005, a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales, acordado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 02 de marzo de 2004, por los prenombrados ciudadanos, por un lapso de seis meses, sobre una casa situada en la calle Bolívar con calle El Recreo, s/n, de la población de Carayaca y, en consecuencia, demandó el desalojo del inmueble arrendado, a tiempo indeterminado así como el pago de la suma de Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.3.800.000,oo), por concepto de alquileres no pagados. Fundamentó la acción en los artículos 1167, 1592 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo).
En fecha 01 de diciembre de 2005, la demanda fue admitida y, se emplazó a la parte demandada, para dar contestación a la misma.
El 25 de enero de 2006, la parte actora consignó los fotostátos para librar la compulsa respectiva, lo cual se acordó por auto de fecha 07 de febrero de 2006.
Por diligencia de fecha 22 de febrero del corriente año, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación firmado por el accionado.
En fecha 01 de marzo del corriente año, el demandado solicitó el diferimiento del acto de la contestación, por cuanto no tenía en ese momento, abogado que lo asistiera o representara, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados.
El día 13 de marzo del año en curso, la parte demandada, asistido por la Abogada Dulce Maria Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.821, presentó escrito de contestación a la demanda, por el cual procedió a contradecirla en todas sus partes, tanto en los hechos como el derecho.
En fecha 16 de marzo de 2006, la Jueza, Abg. Lucia Massimo. S., se avocó al conocimiento del presente asunto.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Esta Juzgadora para emitir su pronunciamiento sobre la causa, hace los siguientes planteamientos:
Es menester realizar un análisis previo acerca de la institución de la perención y, para los fines del presente fallo, a este Tribunal le interesa la preceptiva legal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
"...También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (negrillas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 269 eiusdem establece: " La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente" (resaltado nuestro).
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ se pronunció, en sentencia N° RC.00537, de fecha 06-07-2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, la cual se transcribe en forma parcial , así:
“... Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”
En ese mismo orden de ideas, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, al tratar la modificación introducida en el Capítulo Cuarto del Título V, concerniente a la perención de la instancia, se señala que, al lado de la tradicional fundada en la no ejecución de acto de procedimiento por las partes en el transcurso de un año; se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos más breves y perentorios para aquellos casos en que las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso, como los indicados en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 267 del citado Código.
Este instituto procesal por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, debe declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se agotaron los plazos cuando se produjo la inactividad; por tanto, opera de pleno derecho, esto es, ope legis, al vencimiento de los lapsos legales de inactividad y, no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efecto constitutivo sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, todo lo cual resalta su carácter imperativo. De tal manera, que las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
Así pues, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que estableció la gratuidad de la justicia y, conforme a las normas procesales y el criterio jurisprudencial antes explanados, las obligaciones o cargas de la parte actora consiste en: consignar las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa; en indicar el domicilio de la parte demandada y facilitarle la labor al alguacil para lograr la citación, cuando el domicilio del demandado diste más de 500 metros de la sede del Juzgado.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, debe determinarse que la demanda se admitió el primero (01) de diciembre de 2005, con la expresa nota de secretaría que no se procedió a librar la compulsa, toda vez que el accionante no aportó las copias fotostáticas respectivas, tal como consta en el folio nº 5 y, no es sino el 07 de febrero de 2006, cuando la Jueza Suplente Especial ordenó elaborar la misma, al haberse consignado las mencionadas copias el 25 de enero de 2006, es decir, cuando ya había transcurrido con creces treinta (30) días continuos desde la fecha de admisión de la demanda, por lo que resulta evidente, a juicio de quien aquí decide, que la conducta del demandante se encuentra incursa en la citada norma adjetiva civil, contenida en el ordinal 1° del artículo 267, referida a la llamada perención breve, al no cumplir oportunamente con la señalada carga procesal y, como ya se estableció supra, no se permite sanatorias de la perención por actos realizados por una parte después del vencimiento del lapso legal, por ser de estricto orden público, siendo su efecto que se extingue el procedimiento. De allí pues, que se considera inadmisible que la parte actora inicie y paralice la causa al mismo tiempo, desatendiendo su deber imprescindible de impulsar el proceso, como elemento activo que es del sistema judicial y, más aún, con la nueva concepción instaurada en nuestra Constitución vigente. Por consiguiente, es forzoso concluir que en el presente caso bajo estudio, ha operado la perención de la instancia . Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio de DESALOJO, incoado por el ciudadano MANUEL ACOSTA GRANADOS contra el ciudadano JUAN FRANCISCO NAVARRO, ambas partes debidamente identificadas en la narrativa de esta decisión, con base a lo consagrado en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Carayaca, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).
Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ALBERTA QUINTERO PEDRON.



En la misma fecha de hoy, 03 de abril de 2006, siendo las dos de la tarde
(2:00 p.m.), se publicó, registró y se dejó copia certificada de la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ALBERTA QUINTERO PEDRON.




Expediente N° 5636-05.
LMS/Aqp.