REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, a los Diez (10) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006).
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: OLGA LISSETTE ACEVEDO SOLANO Y JOSE FRANCISCO BENITEZ ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nsº V.- 10.577.680 y V.- 7.990.618, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS A. AGUILERA M, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.886.
PARTE DEMANDADA: DURLING GARCIA, venezolana mayor de edad y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 1022-06
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el Quince (15) de febrero del 2006, ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Distribuidor); sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha Quince (15) de febrero del 2006, compareció la parte actora asistidos por el abogado Carlos A. Aguilera, consignando recaudos anexos al libelo de la demanda, siendo ésta admitida en fecha Veintiuno (21) de febrero del 2006 ordenándose la citación de la parte demandada conforme lo establecido en el procedimiento breve.
El Siete (07) de marzo del 2006, el Alguacil dejó constancia de haber encontrado a la demandada pero que ésta se había negado a firmar el recibo de citación.
El ocho (08) de marzo del 2006, compareció por ante este Tribunal la parte actora, a los fines de otorgar poder apud-acta al Ciudadano Carlos A. Aguilera M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 75.886. De igual forma el representante judicial de la parte actora solicitó se librara boleta de notificación a la demandada conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto del nueve (09) de marzo del 2006.
El trece (13) de marzo del 2006, el Secretario Accidental dejó constancia de haber entregado la correspondiente boleta de notificación a la ciudadana ALECIA BASTISTA, titular de la cedula de identidad N° 12.165.706.
En fecha treinta (30) marzo del mismo año compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido en esta misma fecha.
En fecha 04 de abril del 2006, se dicto auto de diferimiento de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte actora alega en el libelo de demanda que la ciudadana DURLING GARCIA, en fecha septiembre del 2004, arrendó de manera verbal un inmueble ubicado en el Sector San Remo, calle Venezuela, casa N° 16, Las Tunitas, Parroquia Catia La Mar, el cual es propiedad del ciudadano José Francisco Benítez Álvarez, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Vargas, el catorce (14) de julio de 1989, anotado bajo el Nº 17, Tomo 38, señalando que el titulo supletorio se encuentra en evacuación por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo la solicitud N° S-291-05 nomenclatura de ese Juzgado.
Que la ciudadana DURLING GARCIA, ha incumplido con sus obligaciones de arrendataria en todas y cada una de ellas, especialmente en las cancelaciones de los cánones de arrendamiento, estipulados en BOLIVARES CIEN MIL EXACTOS (BS. 100.000,00) mensual.
Que el 30 de marzo del 2005 le fue notificado a la ciudadana antes mencionada, que le seria otorgado un lapso de tres (03) meses, para desalojar el inmueble objeto del arrendamiento.
Que la ciudadana DURLING GARCIA, ha incumplido con el pago de las mensualidades respectivas a los meses de noviembre y diciembre del año 2005, enero y febrero del año 2006, razón por la cual procedieron a demandar a la ciudadana antes mencionada a fin de que: Desaloje el inmueble ubicado en el Sector San Remo, calle Venezuela, casa N° 16, Las Tunitas, Parroquia Catia La Mar.
En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda ésta no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial.
PUNTO PREVIO
DE LA CUALIDAD DEL DEMANDANTE
Antes de entrar a analizar el material probatorio traído a los autos de conformidad con el dispositivo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se considera oportuno revisar previamente requisitos de la acción que nos ocupa, que por el orden publico que lo contienen merecen su detenido análisis antes de entrar a decidir merito.
Acompañó a los autos la parte actora los siguientes recaudos en los cuales fundamenta su pretensión:
1.- Copia de la solicitud N° S-291-05 de titulo supletorio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, determinado el valor probatorio del presente documento, se evidenciar que el mismo no ha sido evacuado por el organismo publico competente y por cuanto el mismo es impertinente se desecha de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia simple del documento de compra venta entre el ciudadano Jesús Eduardo Quintero y el ciudadano José Francisco Benítez Álvarez, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Vargas, el catorce (14) de julio de 1989, anotado bajo el Nº 17, Tomo 38, determinado el valor probatorio del documento antes analizado, a criterio de esta juzgadora, se evidencia del mismo la condición de propietario del ciudadano José Francisco Benítez Álvarez sobre las bienhechurías a que se refiere el presente juicio, por lo que este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
3.- Original de la solicitud de desocupación del inmueble a la ciudadana Durling García, suscrita por la ciudadana Olga Lissette Acevedo Solano, por cuanto del documento antes señalado se evidencia que la ciudadana Olga Lissette Acevedo Solano no ha demostrado en autos la cualidad para ejercer la acción en el presente juicio de desalojo, se desecha el presente documento por impertinente de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda se evidencia que la parte actora esta conformada por los ciudadanos Olga Lissette Acevedo Solano Y José Francisco Benítez Álvarez, siendo que en el escrito libelar se señala que ambos adquirieron el inmueble en comunidad concubinaria según solicitud de titulo supletorio en evacuación por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mientras que de la revisión de los autos se desprende que quién adquirió el inmueble ya descrito en el cuerpo de esta decisión fue el ciudadano José Francisco Benítez Álvarez, según consta de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Vargas, de fecha 14 de julio de 1989, anotado bajo el N° 17, tomo 38; y sin que conste en autos prueba alguna de que la ciudadana Olga Lissette Acevedo Solano posea la cualidad para intentar la acción en cuanto a la pretensión del presente juicio.
En este orden de idea es importante para quien aquí decide, revisar los aportes que sobre el tema realizo el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, paginas 163 a 166, quien preciso:
“El concepto de carencia de acción no se encuentra en las leyes positivas; sin embargo, es frecuente en el leguaje de la jurisprudencia y en texto de doctrina, en los cuales se hace mención al mismo en relación a los requisitos constitutivos de la acción y al rechazo de la demanda ya no por razones de merito(demanda infundada), sino por defecto de legitimación o de interés procesal (demanda improponible)…(omissis)… La doctrina brasilera (…) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es el objeto de la demanda...(omissis)… En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción-interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica-lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de interés y verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el merito de la causa juzga al actor carente de acción…”
Seguidamente haciendo un análisis mas profundo al fondo de la presente causa y aplicando al caso que nos ocupa la doctrina antes transcrita, aunado al análisis efectuado anteriormente, se evidencia la falta de cualidad de la ciudadana Olga Lissette Acevedo Solano, toda vez que no quedó demostrado en autos su legitimación para actuar en el presente juicio. Así se establece.
Sin embargo, el ciudadano José Francisco Benítez Álvarez teniendo la cualidad para ejercer la acción que se pretende en el presente juicio, solo pudo demostrar su condición como propietario de las bienhechurías, sin probar en autos la pretensión a que se contrae, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 506: “…(Omissis)…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”
Ahora bien, del examen de las actas que conforman el presente expediente, seguidamente se pasa a hacer la siguiente consideración: el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demandada no debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO incoara OLGA LISSETTE ACEVEDO SOLANO Y JOSE FRANCISCO BENITEZ contra DURLING GARCIA, venezolana mayor de edad, de este domicilio.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida en el proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ,
SOIRE BENILDA HERRERA P.,
LA SECRETARIA
LEIDIS ROJAS
En esta misma fecha diez (10) de abril del 2006 y siendo las 1:50 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LEIDIS ROJAS
Exp Nº 1022-06