REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, veinticinco (25) de Abril de 2006.-
196° y 147°

Vistas las anteriores actuaciones este Tribunal observa:
Se inicio la presente causa por libelo de demanda presentado por RAMON BERNAL OSSORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.175.970, mediante el cual propone pretensión de Cumplimiento de Contrato de Comodato contra el ciudadano PIERRE RABBATH HONSANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.451.610.
Alega la parte demandante que en fecha 01 de Enero de 1996 suscribió el contrato de comodato cuyo cumplimiento peticiona, con el ciudadano PIERRE RABAT HONSANI, quien actuó en propio nombre y como Representante Legal de la firma REPUESTOS 1073 S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24-04-1980, bajo el No. 25, Tomo 84-A Sgdo.-
Dicha demanda fue admitida en fecha 21 de Noviembre de 2005, oportunidad en que se ordenó el emplazamiento del demandado PIERRE RABBATH HONSANI.
Agotados los tramites para lograr la citación del demandado PIERRE RABBATH HONSANI, en forma personal y mediante carteles, vencidos los lapsos de ley sin que compareciera en forma alguna, por auto de fecha 14 de Marzo de 2006 se le designó defensor judicial, nombramiento que recayó en la persona del abogado JULIAN ELIAS SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 32.675, quien oportunamente acepto dicho cargo, prestó el juramento de Ley y en fecha 10 de Abril de 2006, se dio por citado en nombre del demandado PIERRE RABBATH HONSANI.
En fecha en fecha 17 de Abril de 2006, el defensor judicial del demandado PIERRE RABBATH HONSANI, siendo las 9:15 a.m., consigno Escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda.
En la misma oportunidad para dar contestación a la demanda, esto es el 17 de Abril de 2006, compareció el abogado JOSE RAMON SOLORZANO PERDONO, inscrito en el I.P.S.A. con el No. 39.055, actuando como apoderado judicial de la firma mercantil REPUESTOS 1.073 C.A. y consigno Escrito contentivo de la Contestación al fondo de la demanda, en la cual niega la existencia del contrato de comodato cuyo cumplimiento se pretende; desconoce la firma que se le atribuye en el mencionado contrato; rechaza la estimación de la demanda por insuficiente y propone como estimación la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000). Además la representación judicial de REPUESTOS 1.073 C.A., alega que la orden de comparecencia del auto de admisión de la demanda fue dirigida erradamente al ciudadano PIERRE RABAT como persona natural y por ello pide se ordene la reposición de la causa al estado de nueva admisión.
Debe este juzgador pronunciarse sobre este último pedimento de reposición de la causa y al efecto se formulan las siguientes consideraciones:
Luego de un detenido estudio del libelo de la demanda, este Tribunal concluye que no existe error en la orden de comparecencia contenida en el auto de admisión de la presente demanda, ya que del petitorio del libelo se desprende que el ciudadano PIERRE RABBATH HONSANI, fue demandado por el actor como persona natural y al efecto transcribimos:
“….ocurro ante la competente autoridad de Ud., Ciudadano Juez, a objeto de demandar, como en efecto formalmente lo hago, en conformidad con el contenido de la Cláusula Décima Segunda del aludido contrato, al ciudadano Pierre Rabat Honsani, ya identificado, en su carácter de Comodatario solidario a objeto de que convenga en dar cumplimiento al especificado Contrato de Comodato……..”
Por tales razones la solicitud repositoria peticionada por REPUESTOS 1.073 C.A., debe ser negada y así se decide.
Debe precisar este Tribunal la condición y carácter con que actúa REPUESTOS 1.073 C.A., y al efecto se concluye que lo hace como tercero de adhesivo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la siguiente argumentación:
La parte demandante en su libelo alegó que, en fecha 01 de Enero de 1996 suscribió el contrato de comodato cuyo cumplimiento peticiona, con el ciudadano PIERRE RABAT HONSANI, quien actuó en propio nombre y como Representante Legal de la firma REPUESTOS 1073 S.R.L., es decir en dicha convenio contractual EL COMODANTE es RAMON BERNAL OSSORIO y la LA COMODATARIA esta integrada por dos personas una natural PIERRE RABAT HONSANI y la otra persona jurídica REPUESTOS 1073 S.R.L.- Por tales razones este juzgador es del criterio que entre PIERRE RABAT HONSANI y REPUESTOS 1073 S.R.L. existe a los efectos de la presente demanda un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, razón por la que la parte demandante erró al demandar a solamente a PIERRE RABAT HONSANI, no obstante esta situación fue subsanada con la comparecencia a dar contestación a la demanda de REPUESTOS 1.073 C.A.-
Respecto de lo que debe entenderse por LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, y las consecuencias de su incorrecta integración, se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas decisiones, se destaca las siguiente:
“….En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litis consorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos regístrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.
Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litis consorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.
De todo lo expuesto, se deduce que el litis consorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.” (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 27-94-2001, expediente. 00-327)
No podía entonces, avanzar este proceso, sin la intervención de REPUESTOS 1.073 C.A., ya que estaríamos a espalda de las debidas garantías constitucionales y procesales, se culminaría un proceso, sin ser oída a una de las partes con interés jurídico actual en el proceso, conculcando el numeral 3° del artículo 49 de la vigente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a ello el artículo 2° de la citada carta, estatuye que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social…”, la preeminencia de los derechos humanos. Todos estos valores integran el estado democrático y social de derecho, de justicia, cuya esencia es el hombre mismo y el respeto a sus derechos inalienables (Derecho a la Defensa y al Debido proceso).

El debido proceso obliga a que los justiciables estén en conocimiento de los mecanismos procesales que permitan tutelar la defensa, de no ser así, se estaría en una suerte de disposición posterior de precedentes procesales que no pueden tener aplicación. La garantía en comento exige que el justiciable esté siempre en conocimiento de los medios adecuados para ejercer eficazmente su defensa.
En el caso de autos, la intervención voluntaria de REPUESTOS 1.073 C.A., dejó clara evidencia de que estaba en conocimiento de lo discutido en esta causa y de estar en disposición inequívoca de intervenir para defender sus intereses, al extremo de comparecer en fecha 17 de Abril de 2006 y dar contestación al fondo de la demanda, en forma tempestiva y por ende este juzgador acoge tal actuación con ese carácter, produciendo las consecuencias procesales que de esa contestación se derivan.
Por las razones expuestas este Tribunal le otorga procedencia a la intervención de REPUESTOS 1.073 C.A., de conformidad con el ordinal 3 del artículo 370 y de los artículo 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Articulo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
Artículo 379 :La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370,se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
Artículo 380: El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no están en oposición con los de la parte principal.
Este juzgador realiza el anterior dictamen como Director del Proceso y con fundamento en la prerrogativa consagrada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Carta Marga:
Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
A los fines de no dejar dudas en las partes en cuanto a la actualidad del proceso, el Tribunal deja constancia de que el presente juicio breve se encuentra abierto a pruebas desde el día 17 de los corrientes, siendo el día de hoy, el tercer día de despacho de ese lapso, al igual que de la incidencia originada por el desconocimiento de la firma de REPUESTOS 1.073 C.A., efectuada en su contestación al fondo de la demanda.
El Tribunal admite la prueba de cotejo promovida por la parte demandante en el Capítulo II del Escrito que presentó en fecha 20 de los corrientes, por no ser ilegal ni impertinente, y fija las 10:00 a.m., del segundo día siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.
EL JUEZ SUPLENTE,

LUIS. E. GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA

LEIDIS E. ROJAS P.
EXP. 1009-05