REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, seis (06) de abril del año dos mil seis (2006).
Años: 195° y 146°

PARTE ACTORA: INVERSIONES CONTINENTAL, C.A., antes denominada (INVERSIONES PEREZ & MANICA, S.R.L.) inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Octubre de 1987, bajo el No. 53, Tomo 20 A-Sgdo, siendo modificado en fecha veinte (20) de noviembre del 2001, bajo el No. 62, Tomo 19-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE FATIMA GONCALVES SARDHINA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 52.703.
PARTE DEMANDADA: FELIX JESUS MARCANO MILLAN, venezolano, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N°. 1.446.997.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR MARCANO MILLAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreaboagdo bajo el N°. 44.132.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: No. 1021-06.
En fecha seis (06) de abril del 2006, el apoderado judicial del demandado Félix Jesús Marcano Millán, presentó escrito de contestación de la demanda y reconvención.
En el referido escrito señala entre otras cosas lo siguiente:
“Reconvengo a Inversiones Pérez & Manica, S.R.L,. (…) para que convenga o en su defecto lo declare el tribunal, que el contrato de arrendamiento que cursa a los folios 24, 25 y 26 con sus respectivos vueltos se extinguió.
Estimo esta reconvención en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00)…”
Siendo que de lo antes parcialmente trascrito se hace necesario hacer referencia al contenido del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil que establece: “En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola… (omissis)... La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.”
De lo anteriormente expuesto se evidencia a todas luces que las peticiones realizadas por la parte demandada versa sobre los planteamientos propuestos en la contestación de la demanda, de igual forma se puede observar que el procedimiento a seguir para la estimación de la reconvención es incompatible con el procedimiento breve mediante el cual se tramita la presente causa. Así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la reconvención presentada por el abogado OMAR MARCANO MILLAN, en su carácter de apoderada judicial del demandado FELIX JESUS MARCANO MILLAN.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ

SOIRE BENILDA HERRERA PALOMINO
LA SECRETARIA

LEIDIS E. ROJAS P.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

LEIDIS E. ROJAS P.
Exp No. 1021-06
SHB-Lr.