REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 06 de Abril de 2006.
195° y 146°
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de Julio de 1.992, bajo el No. 37. Tomo 21-A Sgdo, y posteriormente modificados sus estatutos mediante asamblea general extraordinaria de accionista registrada por ante la Oficina de Registro, bajo el No. 24, Tomo 27-A Sgdo de fecha 25 de marzo de 1994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE DUARTE FLORES y MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.097 y 85.432 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GABRIEL DAVID CAMARCHO HIDALGO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 5.970.466.-
EXPEDIENTE N ° 959-05.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO DE PROCEDIMIENTO.
Visto el desistimiento del procedimiento efectuado por la apoderada judicial de la parte actora , presentado en fecha 03 de Abril de 2006, al respecto este Tribunal observa:
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.”
Asimismo la norma contenida en el artículo 264 eiusdem, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De igual manera el artículo 154 ibidem dispone:
”El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que el desistimiento del procedimiento efectuado por la apoderada judicial de la parte demandante se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, es por lo que este Tribunal HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado en fecha 03 de abril de 2006, y da por consumado el acto, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
En cuanto a la solicitud presentada por la actora relativa a que se le devuelvan los originales de los recibos de condominio correspondientes a los meses desde junio 2003 hasta enero 2003 ambos inclusive, este Tribunal ordena su desglose y devolución, debiendo quedar en su lugar copia certificada que a tal efecto se ordena expedir una vez conste en autos las copias simples a certificar, ello en conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ
SOIRE B. HERRERA P.
LA SECRETARIA
LEIDIS E. ROJAS P.
SBHP/Lr.
EXP/ N° 959-05