REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: ADA LEON LANDAETA, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169, actuando en su condición de Endosataria en Procuración al Cobro de los efectos cambiarios librados a favor de INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE, C.A.
PARTE DEMANDADA: NORMA ESCOBAR DE ALFONZO, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.121.736.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALI BOZZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.643.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE N° 1100/05.
Se inició la presente causa, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, admitida previa consignación de los recaudos, por auto de fecha 07 de Abril de 2005. Folios 1 al 14.
Mediante diligencia de fecha 07 de Junio de 2005, el Alguacil del Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por la demandada, ciudadana NORMA ESCOBAR DE ALFONZO. Folios 16 y 17.
Cursa a los folios 18 al 20, escrito de Contestación a la Demanda, presentado en fecha 08 de Julio de 2005.
Cursa al folio 39, escrito presentado en fecha 15 de Julio de 2005, conforme a la cual promovió el Cotejo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 01 de Agosto de 2005, se fijó oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de Expertos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 42, auto del Tribunal dictado en fecha 03 de Agosto de 2005, conforme al cual y en virtud del acuerdo previo de ambas partes, se suspendió el presente juicio por un lapso de cinco (5) días de despacho.
Cursa al folio 43, acta levantada por este Tribunal en fecha 27/09/05, siendo la oportunidad fijada para el nombramiento de los expertos a los fines de la prueba de Cotejo, en la cual se declaró desierto el acto por no comparecer las partes.
Cursan a los folios 46 y 47, escritos de promoción de pruebas consignados por la parte actora y por la parte demandada, en fecha 02/08/05, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 21/10/05 inserto al folio 59.
Cursa al folio 49, auto del Tribunal de fecha 06/10/05, conforme al cual y previa solicitud de parte, se fija nueva oportunidad para el nombramiento de los Expertos grafotécnicos requeridos a los fines de la prueba de Cotejo solicitada.
Conforme al acta levantada en fecha 13/10/05, se llevó a cabo el nombramiento de los expertos, recaídos en los ciudadanos: ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO CALATAYUD PEREIRA MARIA SANCHEZ MALDONADO, cuyas notificaciones y juramentaciones se llevaron a cabo. Folios 49 al 58.
Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al libelo de demanda que cursa al folio 1 del presente expediente, la parte actora Abogada ADA LEON LANDAETA, actuando en su condición de Endosataria en Procuración al Cobro de los efectos cambiarios librados a favor de INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE, C.A, alegó que en fecha 30 de Enero de 2003, la ciudadana NORMA ESCOBAR DE ALFONZO libró diez (10) letras de cambio a favor de su representada, por un valor entendido y un montante individual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada una, teniendo como fechas de vencimiento los días 15 de Mayo, 30 de Mayo, 15 de Junio, 30 de Junio, 15 de Julio, 30 de Julio, 15 de Agosto, 30 de Agosto, 15 de Septiembre y 30 de Septiembre de 2003, siendo aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la mencionada NORMA ESCOBAR DE ALFONZO.
Alegó que los librados instrumentos cambiarios se encuentran en forma clara e inequívoca, totalmente vencidos, como se desprende de los mismos y hasta la presente fecha al aceptante no ha cancelado, a pesar de todas las gestiones efectuadas para obtener la satisfacción de tal acreencia, lo cual viene a configurar de su parte un incumplimiento voluntario e injustificado de la obligación cambiaria en cuestión, naciendo así el derecho de accionar en su contra.
Alegó que por todas las razones expuestas es que demanda formalmente a la ciudadana NORMA ESCOBAR DE ALFONZO, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: a pagar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), que es la cantidad líquida adeudada.
SEGUNDO: a pagar los intereses vencidos y por vencerse hasta el día en que se haga efectivo el pago, al uno por ciento (1%) mensual.
TERCERO: la indexación de la cantidad debida, desde el vencimiento de la obligación hasta que se haga efectivo el pago.
CUARTO: las costas que origine el presente procedimiento.
La parte actora fundamentó la acción en los Artículos 451 y 456 del Código de Comercio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito consignado en fecha 08/07/05, que cursa a los folios 18 al 21 del presente expediente, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO A LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Solicitó se declare LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por las siguientes razones:
PRIMERO: La presente demanda ha sido admitida por este honorable Tribunal en fecha 07/04/05 (señalándose en el libelo la dirección del demandado a los fines de su citación), dejando constancia el Tribunal lo siguiente: “No se libró compulsa, argumentando que la parte actora no suministró fotostatos”, entregándosele al Alguacil en fecha 21/04/05 la compulsa para su citación una vez que la parte actora proveyó los fotostatos requeridos, materializándose la citación de la parte demandada (su persona), en fecha 07 de Junio de 2005, según constancia dejada por el Alguacil. Manifestando que, de lo allí trascrito se puede evidenciar que han trascurrido más de 30 días desde la admisión de la demanda (07-04-2005) a la citación de la parte demandada (07-07-2005), sin que conste en autos, la presentación de diligencias por la parte actora, en la cual ponga a la orden del Alguacil los medios o recursos necesarios para el logro efectiva de la Citación de la parte demandada (su persona), operándose la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 en su Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual transcribió. Respecto del cual se permitió señalar, que reiteradas Jurisprudencias señalan, que si bien es cierto que dicho artículo trata de la obligación para la emisión de las compulsas para su citación, donde se impera el PRINCIPIO DE LA JUSTICIA GRATUITA contenido en el Artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que no se puede deducir en letra muerta lo contemplado en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual permite el pronunciamiento de la perención de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia que amerite traslado con vehículos, y que la misma debe constar mediante diligencia los aportes necesarios requeridos para llevar a la práctica la citación (sin que dichas sumas puedan considerarse un ingreso público ni de tributo, ni a la renta ordinaria, ni tasa, y que por vía de consecuencia no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en nuestra constitución, argumentando que las sumas de dinero requerido es para invertirlos en servicios de personas particulares), ya que sería absurdo pensar que el Alguacil tendría que disponer de su patrimonio tales gastos de traslados, vehículos, etc, habida cuenta que tales diligencias, son de única y exclusivo interés de los demandantes.
Alegó que se trata de obligaciones impuestas por la Ley (Ley de Arancel Judicial) tal como lo exige el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifestando de que no queda duda alguna de que al encontrase el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal o se requiera entre otros, medios de transporte, el demandante deberá cumplir con tales cargas y obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, argumentando que ésta (la gratuidad) hace solo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. Teniendo en claro que el Estado esta facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligara a particulares (transportistas, prestadores de servicios, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. (Lo resaltado de la parte).
En conclusión, de todo lo expuestos, y según Jurisprudencia, alega se puede deducir que: “la obligación y aplicación del precitado Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial debe ser igualmente estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda. MEDIANTE LA PRESENTACION DE DILIGENCIAS EN LA QUE PONGA A LA ORDEN DEL ALGUACIL LOS MEDIOS Y RECURSOS NECESARIOS para el logro de la CITACION DEL DEMANDADO, mediante la presentación de diligencias, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar de más de 500 metros de la sede del Tribunal, vale decir, que requiera medio de transporte para tal fin: de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la PERENCION DE LA INSTANCIA.- Como dice, es el caso que nos ocupa, argumentando que NO consta en autos tal diligencia como requisito para que no opere la PERENCION solicitada y/o aludida. (Lo resaltado de la parte).
SEGUNDO: alegó que, igualmente se puede observar que existe una FALTA DE INTERES PROCESAL POR PARTE DE LA DEMANDANTE, a los fines de impulsar la citación, argumentando que el mismo debe manifestarse desde que incoa la demanda hasta la materialización de una decisión de parte de este órgano jurisdiccional. Dicha falta de interés procesal, según sus dichos, puede observarse en vista que la presente demanda fue admitida en fecha 07 de Abril de 2005, suministrando los fotostatos requeridos para librar la compulsa en fecha 21 de Abril de 2005, lográndose su citación en fecha 07-06-2005. (Transcurridos más de 30 días).
Alegó que en consecuencia, dicha falta de interés procesal genera la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su PERENCION.
A manera de ilustración, citó reiterada y pacífica Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente CARLOS OBERTO VELEZ, donde convalida lo aquí señalado y el cual avala la Perención de la Instancia, (repite), en primer lugar, por la omisión o incumplimiento de diligenciar en el expediente el hecho de haber suministrado los medios requeridos para llevar a cabo la citación; y en segundo lugar, la Falta de Interés Procesal, como es el caso que nos ocupa; y cuya Jurisprudencia ha sido aplicada en nuestro ordenamiento jurídico.
Alego que a todo evento, pasa a Contestar la presente demanda de la manera siguiente:
PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.
SEGUNDO: Desconoció tanto en su contenido y firma las diez (10) letras de cambio, cuyas fechas de vencimiento son los días 15 de Mayo, 30 de Mayo, 15 de Junio, 30 de Junio, 15 de Julio, 30 de Julio, 15 de Agosto, 30 de Agosto, 15 de Septiembre y 30 de Septiembre de 2003.
TERCERO: Negó, rechazó y contradijo que adeude la cantidad establecido en los efectos cambiarios (letras de cambio), e igualmente que la parte actora haya efectuado gestiones a los fines de obtener dicha acreencia.
CUARTO: Negó, rechazó y contradijo que existe un incumplimiento voluntario e injustificado de su parte para el pago.
QUINTO: Negó, rechazó y contradijo adeude la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000,00), que es la cantidad o capital de las letras acompañadas y desconocidas por él en este acto.
SEXTO: Negó, rechazó y contradijo el hecho de adeudar los intereses por concepto de intereses vencidos y por vencerse hasta el día que se haga el pago, al uno por ciento (1°) mensual.
SEPTIMO: Negó, rechazó y contradijo que adeude cantidad alguna por concepto de indexación de la referida cantidad desde el vencimiento de la obligación hasta que se haga efectivo el pago.
OCTAVO: Negó, rechazó y contradijo que adeude cantidad por costas que pueda originar el presente procedimiento.
DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS
ESCRITO DE LA PARTE ACTORA
Conforme al escrito de fecha 15/07/05, que cursa al folio 39 del presente expediente, la parte actora en virtud del desconocimiento de las diez (10) letras de cambio fundamento de la acción ventilada en el presente juicio, promovió la prueba de cotejo. Señalando como instrumento indubitado la firma que aparece en el escrito de contestación.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Conforme al escrito de pruebas consignado en fecha 02/08/05, inserto al folio46, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Capitulo I
Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Capitulo II
Insistió en la prueba de cotejo solicitada en su oportunidad legal, en el contenido y firma estampadas en las Letras de Cambio, y señaló como instrumento indubitados las firmas que aparecen en el recibo de citación practicada por el alguacil de este Tribunal y del escrito de contestación de la demanda.
Capitulo III
Reprodujo e hizo valer las Letras de cambio, tanto en su contenido como en la firma de la demandada por ser ciertos, como quedará demostrado con la experticia que se practicará a los efectos cambiarios.
Capitulo IV
Promovió la prueba de posiciones juradas a la demandada NORMA ESCOBAR DE ALFONZO, y se compromete a absolverlas recíprocamente en su condición de endosatario e hizo valer el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Conforme al escrito de fecha 02/08/05, inserto al folio 47, la parte demandada promovió pruebas de la siguiente manera:
CAPITULO I
Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo aquello que le favorezca.
CAPITULO II
Insistió en hacer valer la jurisprudencia presentada anexa al escrito de contestación a la demanda.
DE LA DECISION
PUNTO PREVIO
Conforme a lo planteado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda inserto a los folios 18 al 20, la misma opuso como PUNTO PREVIO A LA CONTESTACION “LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA”, a cuyos fines alegó:
Que la presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 07/04/05, cuyo libelo indicaba la dirección del demandado a los fines de su citación, oportunidad en la cual el Tribunal dejó constancia de que no se libró la compulsa por cuanto la parte actora no suministró los fosfatos, siendo entregada la compulsa al Alguacil en fecha 21/04/05, una vez que la parte actora proveyó los fotostatos requeridos para elaborar la compulsa, y practicada la citación en fecha 07/06/05.
En cuanto a la Perención opuesta, la parte actora en el escrito inserto al folio 39 del presente expediente, manifestó el rechazo de tal pedimento, alegando que si bien es cierto que fue admitida la demanda en fecha 07/04/05, consta en autos, como bien afirma la parte demandada, que el 21/04/05 se le entregó al Alguacil la compulsa para la citación, no operando en consecuencia de ello la perención de la instancia. Asimismo alegó, que la demandada interpreta erradamente que al practicarse la citación el día 07/05/05, operó la perención de la instancia, ignorando que el hecho de practicarse la citación constituye una actuación del Tribunal que no influye en la perención de la instancia, por no ser actuaciones de las partes, razones por las cuales pide que se desestime la perención.
Vistos los alegatos expuestos por las partes en conflicto en cuanto a la Perención, este Tribunal a los fines de la decisión en cuanto a la misma, procede seguidamente:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …”. Lo resaltado del Tribunal.
A los mismos efectos, este Tribunal invoca la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto, que fuera citada por la parte demandada como fundamento de la Perención opuesta, cuyo criterio en relación a la denominada Perención Breve prevista en el citado Artículo 267, ordinal 1°, y a las obligaciones que la ley le impone a la parte demandante para que sea practicada la citación del demandado, es del tenor siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos. …”. Lo resaltado del Tribunal.
“…Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que - al parecer - no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o su reforma, para dilucidar – contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación – esto es – que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promoverte o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados par su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasiones. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectué en la misma población en que resida el Tribunal, Registros y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto. …”. Lo subrayado del Tribunal.
“…Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuarse evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, ….”.
“… Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas ( no hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicarse diligencias fuera de la sede del Tribunal, Registro o Notaría, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandante, salvo aquellos inherentes al funcionamiento del Tribunal, …”.
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta manera modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se declara. …”. Lo resaltado del Tribunal.
Dados los términos establecidos en la antes invocada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, cuya posición es compartida plenamente por este Tribunal, incluso aplicada en forma reiterada en algunos casos sin que haya sido solicitada la misma, vale decir, declarándola de Oficio, este Juzgador, en aras de verificar la posibilidad de aplicarla al caso objeto de la presente decisión observa:
Efectivamente consta en autos, que la demanda fue admitida por auto de fecha 07/04/05, oportunidad en la cual no se libró la compulsa por cuanto la parte actora no proveyó al Tribunal los fotostatos requeridos a los efectos de librar la compulsa, la cual terminó proveyéndose previa consignación de los fotostatos, en fecha 21/04/05.
No obstante haberse librado la correspondiente compulsa dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, consta a los folios 16 y 17, que la citación fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 06/06/05, y consignada la misma en autos en fecha 07/06/05, vale decir, dos (02) meses, o lo que es igual, sesenta (60) días, después de la fecha de admisión de la demanda.
En el mismo sentido, cabe señalar que de acuerdo con la información suministrada por el actor en su libelo, la parte demandada Norma Escobar de Alfonso, se encuentra domiciliada en la Calle El Rio, Casa N° 15 planta alta, Sector El Teleférico, Parroquia Macuto del Estado Vargas, que seria el lugar al cual debía trasladarse el Alguacil del Tribunal para llevar a cabo la citación de la parte demandada, lo que evidentemente implica el traslado al Alguacil a un lugar que dista a más de 500 metros de la sede de este Tribunal.
Que no consta en autos que la parte actora haya proveído dentro de los treinta (30) días a que se refiere el Artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, los gastos necesarios para que el Alguacil se trasladara a llevar a cabo las diligencias necesarias para la citación de la parte demandada.
Con vista de los elementos previamente establecidos, a criterio de este Juzgador, se encuentran dados todos los extremos necesarios para aplicar la posición jurisprudencial citada, la cual compartimos ampliamente, y hemos aplicado en forma reiterada, siendo en consecuencia, y dado que efectivamente la citación de la parte demandada en el presente juicio se llevó a cabo después de los 30 días a que se refiere el Artículo 267 Ordinal 1°, sin que antes de expirar dicho plazo, la parte actora hubiere cumplido con la obligación que de acuerdo con la citada jurisprudencia tiene para impulsar la citación de la parte demandada, cual es la contenida en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, concluye este Juzgador, en que la Perención de la Instancia opuesta, fundamentada en la invocada norma adjetiva contenida en el Artículo 267 Ordinal 1°, y acogiéndonos a la posición jurisprudencial invocada, es ajustada y procedente en derecho. Así se declara.
En virtud del pronunciamiento antes establecido, declarando con lugar la Perención de la Instancia en el presente juicio, este Juzgador, no entra analizar ningún otro elemento de los esgrimidos en el mismo en cuanto al fondo de la controversia, por cuanto es inoficioso dado el carácter de defensa previa de la misma. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con lugar la Perención de la Instancia prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°, opuesta en el Juicio que por “Cobro de Bolívares” (Letras de Cambio), interpuso la Abogada Ada León Landaeta, en su condición de Endosataria en Procuración, contra la ciudadana Norma Escobar de Alfonso.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil seis (2006).
Años 195° y 147°
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. SCARLET RODRIGUEZ P.
LA SECRETARIA ACC.
SORBEY GUEVARA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
SORBEY GUEVARA
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