REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA DANORAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10/07/92, bajo el N° 37, Tomo 21-A Sgdo.

PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR CAMARGO GUERRERO Y AMARIWAK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.793.566 y 6.498.737, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE DUARTE FLORES Y MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 77.097 y 85.432 respectivamente.

MOTIVO: COBRO BOLIVARES CONDOMINIO.
EXPEDIENTE N° 956/03

Visto el desistimiento del procedimiento formulado por la apoderada judicial de la parte actora Dra. Maria Alejandra Parra Martínez, en la diligencia de fecha 07 de Abril de 2006 inserta al folio 136, este Tribunal a tales efectos procede:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a la letra es del tenor siguiente: “..En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Por su parte, el Artículo 264 ejusdem establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
Asimismo, el Artículo 265 ibidem, contempla lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.
Ahora bien en atención a las normas antes citadas y a los fines del desistimiento planteado, este Tribunal observa:

1) En el caso bajo estudio, la ADMINISTRADORA DANORAL C.A., a través de sus apoderados, interpuso una acción de COBRO DE BOLIVARES POR CONDOMINIO, fundamentada en la falta de pago de los recibos mensuales de condominio vencidos causados por el apartamento distinguido con el número y letra N° 5-A, Edificio Residencias “El Dorado”, ubicado en la Avenida La Costanera, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas. Concepto por el cual los demandados propietarios del apartamento en cuestión, adeuda hasta la fecha de la demanda, según los dichos de la actora, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.4.633.403,60), correspondientes al pago de las cuotas de condominios vencidos desde el mes de Marzo de 2000 hasta el mes de Marzo de 2003, y los intereses moratorios de los mismos.
2) La presente demanda fue admitida por este Juzgado, previa consignación de los recaudos, por auto de fecha 27/05/03, la cual fue posteriormente reformada en los términos expuestos al folio 111 del presente expediente, y admitida conforme al auto de fecha 25/11/05, en el que se ordenó la citación de los demandados para que den contestación a la demanda y su reforma.
3) Según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 31/03/06, se evidencia que para la fecha del desistimiento el día 07/04/06, no se había logrado la citación personal de la parte demandada
4) Cursa al folio 136, diligencia suscrita por la Abogada Maria Alejandra Parra Martínez, apoderada actora en fecha 07/04/06, desistiendo del presente procedimiento, y solicitando se levante la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble a que se refiere el presente juicio.

Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la presente demanda por Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio, trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente.
Que la representación judicial de la parte actora, la apoderada actora, Abogada Maria Alejandra Parra Martínez, tiene facultad expresa para desistir de la acción y del procedimiento, tal como se evidencia del instrumento Poder, otorgado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 26/04/02, el cual quedó inserto bajo el N° 69, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, y se agregó a los autos donde cursa a los folios11 al 13 del presente expediente.
Que el desistimiento en cuestión fue planteado antes de la oportunidad de la contestación de la demanda, toda vez que la citación de la parte demandada aún no se ha verificado conforme a las normas previstas en los Artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, no necesita el consentimiento de la parte contraria, a tenor de lo establecido en el invocado Artículo 265 ejusdem.
Vistos los elementos previamente establecidos, este Tribunal dado el cumplimiento de los extremos legales dispuestos en el citado Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 265 ibidem, al no tener objeción que hacerle al desistimiento in comento, le imparte su homologación, en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.-
En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal conforme al Auto de fecha 18/06/03, inserto al folio 1 del Cuaderno Medidas, este Tribunal en virtud del Desistimiento objeto de la presente homologación, deja sin efecto dicha medida, en consecuencia ofíciese al Registrador Subalterno de Primer Circuito Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, a los fines de notificarle la suspensión de dicha medida. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006).
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA …/…

/ …SECRETARIA ACC.


SORBEY GUEVARA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:30 pm.), y se libró el oficio ordenado.-
LA SECRETARIA ACC.,

SORBEY GUEVARA




SRP/sorbey Guevara.