REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: DANIEL ENRIQUE TAVIO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.575.630.

PARTE DEMANDADA: INGRID JOSEFINA DUNIA AMAIR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.188.576.

APODERADO DE LA
PARTE ACTORA: CARLOS AGUILERA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 75.886.

APODERADA DE LA
PARTE DEMANDADA: BLANCA RIVERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado N° 44.795.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE N° 1151/06.

Se inició la presente causa, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, que fue admitida por este Tribunal previa consignación de los recaudos, por auto de fecha 25 de Enero de 2006. Folios 1 al 23.
Cursa al folio 27, diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, consignando recibo de citación debidamente firmado por la demandada el corre inserto al folio 28.
En fecha 21 de Febrero de 2006, se levantó acta concediendo a la demandada un lapso de cinco (5) días de Despacho para dar contestación a la demanda, por cuanto compareció sin abogado.
Cursa a los folios 31 y 32, escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 08 de Marzo de 2006.
Cursa a los folios 37 al 59, escrito de promoción de pruebas y sus anexos, consignados en fecha 24/03/06, las cuales fueron admitidas por este Tribunal conforme auto de fecha 27/03/06 inserto a los folio 61 y 62.
Cursa al folio 60, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada en fecha 27/03/06, admitido por auto de fecha 27/03/06 inserto al folio 65.
Cursa al folio 66 y 67, diligencias estampadas por el apoderado judicial de la parte actora, mediante las cuales desiste de manera expresa de las pruebas de Posiciones Juradas y Exhibición de Documento, promovidas en su escrito de promoción de pruebas.
Cursa a los folios 68 al 77, resultas de la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha 29 de los corrientes, en atención a la promoción que de la misma formuló la parte actora.
Siendo hoy la oportunidad para decidir este Tribunal pasa hacerlo de la manera siguiente:
M O T I V A
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al libelo de demanda que cursa a los folios 1 y 2 del presente expediente, la parte actora ciudadano DANIEL ENRIQUE TAVIO ARANGUREN, alegó que en fecha 29 de Noviembre de 2002, el ciudadano CALOGERO CELAURO ALES, dio en Arrendamiento a la ciudadana INGRID DUNIA, un inmueble distinguido con el N° 2, ubicado en el Parcelamiento Colinas Week-End, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 29 de Noviembre de 2002, anotado bajo el N° 54, tomo 136 de los libros respectivos, consignado como anexo “A”, y el cual opuso a la parte actora.
Alegó que en fecha 20 de Julio de 2005, el prenombrado ciudadano notificó a la arrendataria su manifestación de voluntad de vender, tal como dice, se desprende de la notificación practicada por el Juzgado Segundo de Municipio del Estado Vargas, signada con el N° 219/05, anexada “B”, la cual opone.
Manifestó que ejercida la respectiva notificación de venta en virtud de darle cumplimiento a la estricta preferencia ofertiva, la ciudadana INGRID DUNIA, no manifestó o rechazó la oferta hecha por el ciudadano CALOGERO CELAURO ALES, y por consiguiente éste quedó en libertad de dar a la venta el prenombrado inmueble a terceros, como en efecto lo hizo a mi persona, tal como dice consta en documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Vargas, anexado “C”, el cual opuso.
Señaló que a la prenombrada ciudadana no solo se le notificó en virtud de la preferencia ofertiva y de la no prórroga del respectivo contrato de arrendamiento, sino que además se le notificó que el prenombrado e identificado contrato de arrendamiento fue cedido con todos los derechos y obligaciones derivadas del mismo, en virtud de la venta que él hiciera, lo cual dice se evidencia del anexo que marcado “D” le opone.
Alegando el actor, que por cuanto es propietario y por ende se subrogó en todos y cada uno de los derechos de arrendamiento especialmente al contrato de arrendamiento, y siendo el caso que la ciudadana ha incumplido la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005, y el mes de Enero de 2006, pese a todas y cada una de las gestiones realizadas en su carácter de propietario del inmueble objeto del arrendamiento.
La parte actora fundamentó su acción en los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los Artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil.
En el Petitorio, la parte actora alegó que por los hechos expuestos, demanda a la ciudadana INGRID DUNIA, para que convenga en desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento o de lo contrario, sea condenado por este Juzgado.
La parte actora solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, se decrete y practique el secuestro del inmueble arrendado.
Estimo su demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs.2.121.000,oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito al escrito consignado en fecha 08/03/06, que cursa a los folios 31 y 32 del expediente, la parte demandada dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Si bien es cierto que en fecha 29 de Noviembre del año 2002, firmó Contrato de Arrendamiento con el ciudadano CALOGERO CELAURO ALES, ante la Notaria Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 54, tomo 136 de los Libros respectivos, cuyo inmueble esta distinguido con el N° 2, ubicado en el Parcelamiento WEEK END, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leóni, Estado Vargas. Manifestó que, posteriormente firmó nuevamente contrato de arrendamiento al vencimiento del anterior, en diciembre del año 2003, por un (1) año prorrogable automáticamente por años sucesivos a tiempo determinado. Alegando que, no obstante en fecha 20 de Julio del año 2005, el ciudadano CALOGERO CELAURO ALES, la notificó ante el tribunal Segundo de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Preferencia Ofertiva que le acoge en derecho, argumentando estar SOLVENTE con el pago del alquiler del inmueble objeto de esta demanda, y según lo contenido en el Artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Manifestando que, en ninguno de los casos expresó de forma escrita, sino que le manifestó de forma verbal su deseo de no comprar el inmueble en virtud del monto ofertado presentado por el ciudadano Calogero Celauro Ales, alegando que sin embargo, hizo de su conocimiento que finalizado el tiempo de duración estipulado en el referido contrato de arrendamiento, hará uso del derecho de la prórroga legal, hasta tanto ubique otro inmueble para arrendar. Manifestó que en fecha 25 de Octubre del año 2005, el ciudadano Calogero Celauro Ales le notificó a través de una misiva que el inmueble en el cual está arrendada ha sido vendido al ciudadano DANIEL ENRIQUE TAVIO ARANGUREN, argumentando que, a partir de ese momento debía subrogarse en todos y cada una de sus partes del contrato de arrendamiento con el nuevo propietario, y debía cancelar en lo sucesivo al nuevo propietario en la Urbanización WEEK END, Primer Transversal, Quinta Gradita, Tercera Casa, Urbanización de la Parroquia Raúl Leoni del Estado Vargas, manifestando que le expresó de forma impositiva que si efectuaba algún pago en la cuenta del anterior arrendador serán como no hechos ni válidos, argumentando que se dirigió al domicilio el nuevo propietario para cancelar los meses de Noviembre y Diciembre, obteniendo una respuesta negativa de aceptar el pago del alquiler, de parte del nuevo propietario quien le manifestó su deseo que desocupara el inmueble lo antes posible sin tomar en consideración lo contemplado en el Artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, presentando así una conducta irreverente por desconocimiento total de la normativa legal existente.
Alegando que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho el último aparte de la demanda incoada en su contra por el ciudadano ENRIQUE TAVIO ARANGUREN, por DESALOJO, argumentando que le ha sido infructuosa la cancelación de los cánones de arrendamiento ante el nuevo propietario, alegando que, niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su último aparte de los hechos donde manifiesta que debe los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005, manifestando que no es cierto, ya que para el momento de la notificación de la venta solo tenía pendiente el mes de Septiembre, y posteriormente consignado en la cuenta corriente del ciudadano Calogero Celauro Ales, lo cual dice, será demostrado en su debida oportunidad. Alegó que motivado a la negativa de aceptación del alquiler lo realizó ante el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, los meses de Noviembre, Diciembre del año 2005 y Enero del 2006. Argumentando que el ciudadano Daniel Enrique Tavio Aranguren, al convertirse en propietario debe aceptar su condición de subrogarse a los derechos que derivan del contrato de arrendamiento como lo estipula el Artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Manifestando también, que están en el término de la prórroga legal, para lo cual solicita como en efecto el cumplimiento de su prórroga legal tal y como lo establece la Ley de Alquileres (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Título V, de la Prórroga Legal, Artículo, 38 numeral c, el cual transcribió). Asimismo, solicitó de este Juzgado en virtud de los hechos alegados, que no existe insolvencia en la cancelación del pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto solicita se deje sin efecto la medida de secuestro solicitada por la parte actora sobre el inmueble donde tiene su domicilio principal, en vista de los hechos narrados, por lo que solicita a este Juzgado le conceda el derecho a prórroga legal de acuerdo a lo contenido en el Artículo 38, ordinal c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Conforme al escrito consignado en fecha 24/03/06, que cursa a los folios 37 y 39 del presente expediente, la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial Dr. CARLOS AGUILERA, promovió pruebas en los siguientes términos:
En el Capítulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo lo que beneficie a su representado, especialmente la consignación realizada por la parte demandada, por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, donde dice se evidencia claramente el carácter extemporáneo de los pagos de cánones de arrendamiento, cursantes en el folio 116, como también dice, se evidencia la falta de los requisitos esenciales para la notificación de consignación de arrendamientos a la parte beneficiaria y más aún que la misma se fundamenta en una copia simple de contrato de arrendamiento no suscrita por la parte demandada y el ciudadano CALOGERO CELAURO ALES.
En el Capítulo II: Ratificó el contenido del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 29 de Noviembre de 2002, anotado bajo el N° 54, tomo 36, de los libros respectivos; el contenido de la notificación practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, signada con el N° S- 219/05; el contenido del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 23 de Septiembre de 2005, registrado bajo el N° 34, protocolo primero, tomo décimo sexto, trimestre tercero, y en especial el contenido de la notificación de carácter privado, documento de fecha 25 de Octubre de 2005, anexo y como fundamento a la presente demanda no impugnados por la parte demandada.
En el Capítulo III: De conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición del documento contrato de arrendamiento en diciembre del año 2003, que según la manifestación de la parte demandada se encuentra en su poder y que fue consignada en copia fotostática en el escrito de consignación de cánones de arrendamiento, realizado por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, no siendo presentado el original y aún ad efectum videndi y estando suscrito (manifestación de voluntades).
En el Capítulo IV: solicitó muy respetuosamente la citación de la parte demandada ciudadana INGRID DUNIA, para que de conformidad a lo establecido en el Artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, absuelva Posiciones Juradas que le formulare en la oportunidad que a bien tenga fijar este Tribunal.
Asimismo y de conformidad a lo establecido en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestó a este Tribunal que su representado está dispuesto a comparecer a absolverlas recíprocamente a la contraria.
En el Capitulo V: De conformidad a lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sirva constituirse y practicar inspección judicial al documento o expediente signado con el N° 548/06, el cual se encuentra en la sede del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de dejar constancia sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Se deje constancia del contenido del expediente S-548/06.
SEGUNDO: Se deje constancia del tipo de documento foliado 4, 5 y 6, respectivamente, y si el mismo presenta algún tipo de rúbrica o manifestación de voluntad.
TERCERO: Se deje constancia del contenido del documento foliado 16.
CUARTO: Se deje constancia del documento foliado 17, con indicación exacta del mismo.
QUINTO: Se deje constancia y existe alguna consignación, documento, auto y diligencia entre los meses de Febrero y Marzo del año 2006, dejándose expresa constancia del contenido de las mismas.
SEXTO: De conformidad a los establecido en el Artículo 475 ejusdem, solicitó la reproducción total del expediente N° 548/06.
SEPTIMO: Igualmente se reservo el derecho de indicar formalmente en el lugar donde se verifique la inspección judicial, cualquier otro hecho que considere conveniente en nombre de su representado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito que cursa al folio 60 del presente expediente, la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial Dra. BLANCA RIVERO, promovió pruebas en los siguientes términos:
Promovió, invocó y reprodujo el mérito favorable que de los autos se desprende a favor de su mandante, acogiéndose a la comunidad de la prueba, especialmente los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora en el escrito de pruebas.
DE LA DECISION
Trata el caso objeto de la presente decisión de una acción de Desalojo, interpuesta por el ciudadano DANIEL ENRIQUE TAVIO ARANGUREN, en su carácter de nuevo propietario del inmueble distinguido con el N° 2, ubicado en el Parcelamiento Colinas WEEK END, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, en contra de la ciudadana INGRID JOSEFINA DUNIA, en su carácter de arrendataria del inmueble antes señalado, en virtud de la cual solicita el DESALOJO del inmueble antes señalado, fundamentado en el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales asumidas por ella en el contrato suscrito con el ciudadano CALOGERO CELAURO ALES, en fecha 29 de Noviembre de 2002, en cuyos derechos se subrogó, incumplimiento que se verificó cuando dejó de cancelar los cánones de arrendamiento pactados en dicho contrato, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.005, y Enero del año 2006, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 350.0000,00 ) cada uno. Solicitando como único pedimento de su libelo, el desalojo y entrega del inmueble arrendado.
Mientras que la parte demandada, en cuanto a la demanda incoada en su contra, comienza por admitir expresamente los siguientes hechos:
1) La existencia del contrato arrendamiento suscrito en forma auténtica en fecha 29/11/02 con el ciudadano Calogero Celauro, fundamento de la acción de desalojo a que se refiere la demanda.
2) La notificación Judicial de la cual fue objeto en fecha 20/07/05, a través del Juzgado Segundo de Municipio del Estado Vargas, con la finalidad de garantizarle la Preferencia Ofertiva prevista en el Artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que le correspondía en virtud de estar solvente en el pago del alquiler del inmueble arrendado, y en relación con la cual declara que manifestó haber hecho saber al arrendador oferente, su deseo de no comprar el Inmueble.
Así como también, reconoce expresamente que a través de la misma se le notificó, que si no aceptaba la oferta de venta del inmueble en cuestión, el contrato de arrendamiento por el cual ocupa el inmueble se terminará o no le será prorrogado a su vencimiento, en relación con lo cual expresamente indica en su contestación, que conoció tal circunstancia, y que en cuanto a ello, había manifestado que haría uso de la prorroga legal que le corresponde.
3) La notificación que mediante misiva le fue hecha en fecha 25/10/05, con el fin de ponerla en conocimiento de que el inmueble que tiene arrendado, había sido vendido al ciudadano Daniel Enrique Tavio Aranguren. Admitiendo en virtud de ello, que este quedó subrogado en los derechos del contrato de arrendamiento en todas y cada de sus partes, y que conforme a dicha notificación se le manifestó que debía cancelar en lo sucesivo en el domicilio del nuevo propietario allí indicado, y que se le advirtió de forma impositiva que si efectuaba pagos en la cuenta del anterior arrendador se tendrían como no hechos ni válidos.
Procediendo a continuación, a negar y rechazar la demanda incoada por Daniel Tavio en su contra, por cuanto no es cierto que deba los meses de Agosto a Diciembre de 2005, pues para la fecha de la notificación solo debía el mes de Septiembre que luego fue consignado en la cuenta del Sr. Calogero. Porque asimismo, y en virtud de la negativa del demandante a recibirle los cánones, bajo el supuesto argumento de que quería que se le desocupe el inmueble arrendado, realizó la consignación de los meses de Noviembre y Diciembre de 2005, y Enero de 2006.
Alegando además la demandada, que el demandante Daniel Tavio al convertirse en propietario, debe aceptarle su condición de subrogarse en los derechos que derivan del contrato de arrendamiento como lo estipula el Artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por último invocó a su favor, la aplicación de la Prórroga Legal como lo establece el Artículo 38, literal c, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Cursa a los folios 5 al 10 del expediente, consignado por la parte actora como anexo a su escrito libelar, original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano Calogero Celauro Ales y la ciudadana Ingrid Dunia, sobre el inmueble distinguido como Parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 2-B, ubicada en el Parcelamiento Colinas Week-End, Parroquia Catia la mar del Estado Vargas, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil dos (2002), anotado bajo el N° 54, Tomo 136 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
El antes descrito instrumento constituye un documento público que fue opuesto a la parte demandada por aparecer suscrito por la misma, quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de impugnarlo y tacharlo, cosa que no se produjo, ya que por el contrario reconoció su existencia de forma expresa en la oportunidad de la contestación a la demanda, siendo en consecuencia de ello, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 1360 del Código Civil, que tenga pleno valor probatorio en cuanto del mismo se derive a los fines de la acción de desalojo objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, a criterio de este Juzgador, se evidencia del mismo la existencia de la relación arrendaticia objeto de la acción de desalojo a que se refiere la presente decisión, así como las obligaciones asumidas por la arrendataria demandada en virtud de esa relación, en especial lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción objeto de la presente decisión. Así se declara.
Cursa a los folios 11 al 15 del expediente, actuaciones originales de la Notificación Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 20 de Julio de 2005, contenida en el Expediente N° S-219/05, llevada a cabo previa solicitud del ciudadano Calogero Celauro Ales, titular de la Cedula de Identidad N° 6.486.708, conforme a la cual se trasladó el Tribunal al inmueble Casa N° 17 de la Urbanización Colinas de Week End, a los fines de notificar a la ciudadana Ingrid Dunia (aquí demandada), en su carácter de arrendataria del inmueble Casa 2-B, Parcelamiento Colinas de Week-End, Parroquia Catia la mar del Estado Vargas, que el solicitante esta interesado en vender el citado inmueble, y que teniendo la misma conforme a la Ley derecho preferente a adquirirlo, se lo ofrece en venta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000.000,oo), precio en estricto contado, notificándole que debe informar dentro del plazo que otorga la ley, es decir, dentro de los quince días siguientes al recibo de la presente notificación, si esta interesada en adquirir el inmueble.
Asimismo la notificación se refiere, al conocimiento de la ciudadana Ingrid Dunia, en cuanto a que de no estar interesada en adquirir el inmueble, el contrato de arrendamiento estará vigente hasta la fecha de terminación del mismo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2005, oportunidad en la cual no le será renovado el mismo, debiendo entregar el inmueble, o en su defecto hacer uso de la prórroga legal de un (1) año que le acuerda la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuyo caso la relación continúa siendo a tiempo determinado y bajo las mismas condiciones convenidas. Notificación que se llevó a cabo en la dirección indicada, entregando en atención a lo solicitado, la copia de la notificación a un ciudadano quien se identificó como José Pérez, portador de la Cédula de Identidad N° 4.187.122, quien se comprometió a hacerle entrega a la ciudadana Ingrid Dunia de la misma.
El antes descrito instrumento conforma un documento emanado de un órgano jurisdiccional, en virtud de la verificación de un procedimiento de su competencia previsto en el ordenamiento legal, que puede calificarse como público, el cual no solo no fue impugnado, sino que por el contrario, su contenido fue admitido expresamente por la parte demandada en su contestación a la demanda, siendo en consecuencia de ello, que surta pleno valor probatorio en cuanto se derive del mismo. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de la documental antes analizada, y en consonancia con la admisión expresa por parte de la demandada de su contenido, de la misma se evidencia, que a la ciudadana Ingrid Dunia se le concedió su Derecho de Preferencia Ofertiva, para adquirir el inmueble objeto del contrato de arrendamiento fundamento del juicio, cuya venta se le ofreció, así como también lo concerniente al vencimiento o no prorroga del referido contrato de arrendamiento en fecha 31/12/05. Así se declara.
Cursa a los folios 39 al 59, consignado como anexo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, Copia Certificada del Expediente de Consignaciones N° 548/06, llevado por ante el Tribunal 2° de Municipio del Estado Vargas, contentivo de las Consignaciones Arrendaticias efectuadas por la demandada, ciudadana INGRID DUNIA a favor del ciudadano CALOGERO CELAURO ALES, abierto en virtud del escrito de consignación distribuido en fecha 31/01/06, el cual fue admitido previa consignación de recaudos en fecha 07/02/06.
El antes descrito instrumento contiene las actuaciones realizadas por el Tribunal Segundo de Municipio en un Expediente de Consignaciones, tramitado dando cumplimiento a las normas contenidas en los Artículos 51 al 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que expresamente lo facultan para ello dentro de su función jurisdiccional, en virtud de lo cual, a nuestro criterio, tiene carácter de documento público que opuesta de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debía ser impugnado por la parte a la cual se le opone, cosa que no se produjo, siendo en consecuencia de ello, que la documental en referencia surta efecto en todo cuanto se derive a los efectos de la excepción de solvencia alegada por el demandado. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de las Consignaciones promovidas, nos corresponde proceder al análisis de las mismas a los fines de determinar, si de ellas se evidencia la solvencia o no de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento cuya falta de pago es el fundamento de la acción objeto de la presente decisión, correspondientes a los meses Agosto a Diciembre de 2005, y Enero de 2006, y en ese sentido procedemos:
A los efectos antes indicados, es menester analizarlos en atención a lo establecido por las partes en conflicto en la Cláusula Tercera del contrato de Arrendamiento objeto del juicio, cuyo original cursa a los folios 5 al 10 del expediente, y su valor probatorio previamente establecido por este Tribunal, ello en concatenación con lo previsto en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, normas contractuales y legales aplicables a este caso conforme a las cuales, se deriva que el Arrendatario debe pagar los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, lapso de pago que de acuerdo con la Ley se amplia por quince (15) días adicionales, siendo que el Arrendatario tiene veinte (20) días siguientes al vencimiento de cada mes para consignar el canon oportunamente. Así se declara.
Aplicando la regulación contractual y legal antes determinada, este Juzgador procede seguidamente a analizar los documentos contenidos en el expediente de consignaciones, a los fines de determinar la legitimidad de dichos pagos efectuados por la arrendataria demandada, y su posibilidad de derivar la solvencia en cuanto ellos, en tal sentido observa:
Cursan a los folios 48 al 54 del presente expediente, formando parte del Expediente de Consignaciones N° 548/00 promovida por la parte actora, copia de las Planillas de Depósitos Bancarios efectuados en Corp Banca C.A, en la Cuenta N° 1178512389 a nombre de Laboratorio Fotográfico Gilcel, en fechas 04/01/05, 03/02/05, 28/02/05, 08/04/05, 11/05/05, 03/06/05, y 19/09/05, signadas con los N°s: 60849396, 60852503, 52054588, 52054591, 63336565, 64993961, 65032770 respectivamente, todos por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) cada uno, con las cuales pretende la parte demandada demostrar la cancelación periódica del canon de arrendamiento.
Los instrumentos antes relacionados conforman unos documentos emanados de un tercero que no es parte en el presente, Corp Banca C.A, emitidos para soportar un depósito de dinero en la Cuenta Corriente de una persona jurídica Laboratorio Fotográfico Gilcel que tampoco es parte en el juicio, por unos montos que no se corresponden con el canon de arrendamiento pactado en el contrato a que se refiere la presente decisión, los cuales por constituir documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, exigen a los fines de su valoración en juicio y de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación por parte del tercero en el juicio, cosa que no se llevó a cabo, siendo en consecuencia de ello, que dichas planillas de depósito no surtan efecto probatorio alguno en cuanto a la solvencia de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Agosto a Diciembre de 2005, y Enero de 2006, fundamento de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Cursan a los folios 55 y 56 del presente expediente, formando parte del Expediente de Consignaciones N° 548/00 promovido por la parte actora, copia de la Planilla de Depósito Bancario signada con el N° 6857943, efectuado en Banfoandes en fecha 06/02/06, en la Cuenta Corriente N° 0083 517 0000000334 a nombre del Juzgado Segundo de Municipio del Estado Vargas, por la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.050.000,oo), y del auto de fecha 07/02/06 emitido por el Tribunal Segundo de Municipio de esta misma circunscripción judicial, en virtud de la consignación de dicho depósito, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses Noviembre y Diciembre de 2005 y Enero de 2006, por el inmueble Casa N° 2-B, ubicada en el Parcelamiento Colina de Week end, Parroquia Catia la mar (Raúl Leoní) del Estado Vargas.
Determinado el valor probatorio de los elementos antes señalados, como consecuencia del análisis verificado sobre el Expediente de Consignaciones que los contiene, lo que nos corresponde es determinar si esos cánones consignados mediante ellos, derivan o no la solvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento a que se refieren los mismos.
A tales efectos, se evidencia de dichas actuaciones que la demandada depositó los cánones de Noviembre y Diciembre de 2005, y Enero de 2006, en la Cuenta del Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2006, y los consignó en el expediente en fecha 07 del mismo mes y año. Al acudir a las disposiciones legales y contractuales que determinan la oportunidad del pago de los cánones a tenor de lo establecido la Cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento, y en concordancia con lo previsto en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos, tenemos que el plazo del cual dispone el Arrendatario demandado para consignar el pago del canon se extiende a 20 días continuos siguientes al vencimiento de cada mes.
En consecuencia, el arrendatario demandado tenía hasta 20/12/05 para consignar el canon de Noviembre de 2005, y hasta el 20/01/06 para consignar el canon del mes de Diciembre de 2005, habiéndose verificado la consignación de dichos cánones el día 07/02/06, es evidente, que la consignación de los mismos es extemporánea, y por ende no legítima a tenor de lo dispuesto en el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.
En cuanto al canon correspondiente al mes de Enero de 2006, el arrendatario demandado disponía hasta el día 20/02/06 para consignarlo oportunamente, habiéndose verificado la consignación del mismo en fecha 07/02/06, es forzoso para este Sentenciador concluir, en que la consignación de dicho canon es oportuna, y de conformidad con el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos legítima. Así se declara.
Cursa a los folios 68 al 77, resultas de la Inspección Judicial promovida por la parte actora en el lapso probatorio, evacuada en fecha 29/03/06 sobre el Expediente de Consignaciones N° 548/06, llevado por el Tribunal Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, con el fin de dejar constancia de los siguientes hechos: Primero: Del contenido del Expediente N° 548/06. Segundo: Del tipo de documento inserto a los folios 4 al 6 del mismo, y de si el mismo tiene algún tipo de rubrica o manifestación de voluntad. Tercero: Del contenido del documento inserto al folio 16. Cuarto: Del documento inserto al folio 17 con indicación exacta del mismo. Quinto: Si existe alguna consignación, documento, auto o diligencia entre los meses febrero y marzo el año 2006. Sexto: Solicito la reproducción total de dicho expediente. Séptimo: De cualquier otro hecho que considere conveniente.
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial antes señalada, se observa que si bien la misma fue promovida dentro del lapso probatorio, vale decir, el día octavo de los diez previstos en el ordenamiento adjetivo a esos efectos, la misma fue evacuada cuando ya había precluído el mismo, lo que aunado a que de la misma no se aportan elementos probatorios adicionales a los ya analizados, siendo en virtud de ello, que este Juzgador le niega valor probatorio alguno. Así se declara.
Verificado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal conforme a las mismas debe a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la acción objeto de decisión, y a tales efectos observa:
Tal como quedo escrito, se refiere el presente caso objeto de decisión de una acción tipificada en el libelo como Desalojo, incoada por el ciudadano Daniel Tavio, adquirente del inmueble arrendado, a quien de conformidad con el contenido de la notificación inserta al folio 22 le fueron cedidos todos los derechos derivados del Contrato de Arrendamiento del inmueble descrito en el libelo, el cual para la fecha de la demanda es de su propiedad, suscrito entre la parte demandada y su cedente o vendedor en fecha 29/11/02, quien a nuestro criterio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene la posibilidad de ejercer las acciones que se deriven dicha relación arrendaticia.
Que el contrato fundamento de la acción en cuestión, para la fecha de la demanda y en virtud de la notificación de no prorroga del mismo, es de tiempo determinado y con vencimiento el día 31/12/05, a partir de la cual debía comenzar a correr la prorroga legal del mismo.
Que constituye el fundamento principal de la accionante, el incumplimiento por parte del arrendatario demandado, en la obligación asumida en la cláusula tercera del contrato suscrito entre ambos, la cual establece la forma en que el demandado debe cancelar los cánones de arrendamiento, habiendo la parte actora accionado en contra del demandado por Desalojo, fundamentado en el incumplimiento del pago de las pensiones de arrendaticias correspondiente a los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.005, y Enero del año 2006, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.0000,00 ) cada uno.
Que imputado a la parte demandada el incumplimiento en el pago de los cánones correspondientes a los meses antes indicados, tenía la misma la carga de demostrar su solvencia en cuanto a dichos pagos, cosa que no se llevó a cabo en el juicio, pues su labor probatoria estuvo limitada a reproducir el mérito de los autos y acogerse al principio de la comunidad de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora.
Siendo la parte actora, quien aporta al proceso la copia certificada del expediente de consignaciones analizados, cuyo valor probatorio a consecuencia del principio de la comunidad de las pruebas, puede extenderse a favor o en contra de las partes en el proceso, y en virtud del cual, se evidenció la ilegitimidad del pago de los cánones de los meses de Noviembre y Diciembre de 2005, y la legitimidad del mes de Enero de 2006.
Que no se produjo prueba alguna en cuanto al pago oportuno y legítimo de los cánones correspondientes a los meses Agosto a Octubre de 2005.
En cuanto al derecho que la parte demandada dice le asiste de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se observa que la referida norma establece el Retracto Legal Arrendaticio, que tiene el arrendatario para subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Derecho que le asiste al arrendatario siempre y cuando tenga más de dos años en el inmueble, y se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión tenemos, que fue un hecho admitido expresamente por la arrendataria demandada, el ofrecimiento en venta del inmueble arrendado que le formulara su arrendador mediante Notificación Judicial, en relación con el cual manifestó en su contestación a la demanda, que ella había manifestado en forma verbal a su arrendador, su deseo de no adquirir el inmueble arrendado.
No obstante el conocimiento de este Sentenciador, en cuanto a que las circunstancias no inciden de forma determinante en el fundamento de la acción objeto de decisión, consideramos pertinente dejar establecido, que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 44 ejusdem, parte in fine de su Parágrafo único, se derivó para el arrendador la libertad de dar en venta el inmueble a terceros, cosa que se llevó a cabo en el presente caso, y de lo cual también fue notificada la arrendataria demandada mediante misiva, cuya verificación también fue admitida expresamente por ella en la contestación de la demanda, razones todas por las cuales, el derecho de Retracto Legal Arrendaticio invocado por la parte demandada no es procedente. Así se declara.
En cuanto a la Prorroga Legal invocada por la parte demandada, la cual dice le corresponde conforme a lo previsto en el Artículo 38, literal C, este Juzgador observa, que el mismo se traduce en el beneficio conferido al Arrendatario de seguir ocupando el inmueble arrendado por los lapsos previstos en la citada norma, relacionados con el tiempo de duración de la relación arrendaticia, solo procedente cuando el contrato de arrendamiento haya llegado a su fin, y siempre y cuando el arrendatario se encuentre solvente en el pago de sus obligaciones contractuales y legales, derecho que es obligatorio para el arrendador, pero potestativo para el arrendatario quien puede renunciar a su disfrute.
En el caso objeto de la presente decisión, se determinó la terminación de la relación arrendaticia objeto del juicio con la notificación de no prorrogarla, llevada a cabo por vía judicial, cuya verificación fue admitida expresamente por la demandada, y en consecuencia de la cual, la misma finalizaría el día 31/12/05, razón por la cual, la prorroga legal comenzaría a correr a partir del 01/01/06.
Ahora bien, es el caso que conforme a lo narrado por el actor en el libelo, la arrendataria demandada para el momento de terminación de la relación arrendaticia se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Agosto de 2005 y hasta el mes de Diciembre del mismo, cosa que efectivamente quedó demostrada en el presente juicio según se estableció previamente.
La situación antes establecida, a criterio de este Juzgador, deriva que sea procedente aplicar la norma contenida en el Artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a la cual, si el arrendatario al vencimiento del término contractual se encontrare incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, tal como lo esta el demandado en el caso de marras en cuanto a su obligación de pagar los cánones pactados, siendo en consecuencia de lo expuesto, que el derecho a la prorroga legal invocado por la parte demandada no sea procedente. Así se declara.
Los elementos antes expuestos permiten a este Sentenciador, en virtud del principio iura novit curia que establece el conocimiento por parte del Juez del derecho aplicable, y en atención a los supuestos de hecho esgrimidos por la parte actora en su libelo, contenidos en el incumplimiento por parte de la demandada en el pago de su obligación de pagar los cánones pactados, cuyo objetivo según su pedimento es obtener la entrega del inmueble arrendado, calificar la acción objeto de decisión.
En tal sentido cabe observar, que la calificación de la acción por parte de la actora en el libelo no esta ajustada a derecho, toda vez que de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción de Desalojo es procedente en el caso de incumplimientos en Contratos Verbales y en los de Tiempo indeterminado, que son los previstos en el Artículo 1600 del Código Civil, lo que no se compadece con el contrato de arrendamiento fundamento de la acción objeto de la presente decisión, cuya condición es de tiempo determinado, dado su determinación de prorrogarse automáticamente, salvo notificación oportuna en contrario, y al cual se le puso termino en atención a la notificación que en tal sentido reconoce la parte demandada se llevó a cabo.
En atención a lo antes establecido y visto el incumplimiento por parte de la demandada en la obligación de pagar los cánones fundamento de la demanda, cuyo único pedimento contenido en el libelo, es la entrega del inmueble arrendado, hecho en virtud del cual la parte demandada perdió su derecho a la prórroga legal que le confiere la ley de arrendamientos inmobiliarios, a criterio de este Juzgador, la acción procedente en el caso de marras es la de Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento. Así se declara.
Determinada la acción que es objeto de la presente decisión, esta Sentenciadora concluye, en que evidenciado el incumplimiento por parte de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses Agosto a Diciembre de 2005, imputado por la parte actora como fundamento de la acción ejercida en el presente juicio, es procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la acción de cumplimiento objeto del mismo, y su consecuencia, de derivar la entrega del inmueble arrendado por parte del arrendatario en virtud de dicho incumplimiento. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano DANIEL ENRIQUE TAVIO ARANGUREN, en contra de la ciudadana INGRID JOSEFINA DUNIA AMAIR, ambos plenamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguido con el N° 2-B, ubicada en el Parcelamiento Colinas de Week end, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil seis (2.006).
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA …



..SECRETARIA,


Dra. LIRIO PADILLA F.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la treinta ( 3:20 p.m.).-
LA SECRETARIA,

Dra. LIRIO PADILLA F.

Exp. N° 1151/06.