REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: WILMER DEMETRIO ANGARITA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.017.813.

PARTE DEMANDADA: TIASA C.A (FILIAL DE CASAS BOULTON) Y/O H.L BOULTON & CO. S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DARYELIS TADINO GASPAR Y LOURDES CONTRERAS, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s: 72.751 y 16.702, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ ANTONIO ENRICH RIOS, abogada en ejercicio de este domicilio inscrita en el Inpreabogado Nº 23.097.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE N° 008/99.

Se inició la presente causa por demanda presentada para su distribución en fecha 17/09/99, la cual fue remitida A ESTE Juzgado Antes Quinto de Municipio, ahora Cuarto de Municipio, donde fuè admitida previa consignación de los recaudos por cuanto de fecha 30/09/99. folios 1 al 12.
Que se trata en el caso del presente expediente, de una Acción por Cobro de Diferencia de prestaciones, incoada por el ciudadano Wilmer Demetrio Angarita Hernández, por intermedio de sus apoderados judiciales, contra de la empresa TIASA C.A (FILIAL DE CASAS BOULTON) Y/O H.L. BOULTON & C.O. S.A., en virtud de la relación laboral que alega los vinculó en el periodo comprendido entre el 24/09/98 al 07/06/99.
Que consta del Escrito de Contestación a la demanda consignando en fecha 26/11/99 e inserto a los folios 24 al 30, la parte demanda opuso la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340 ejusdem, ordinales 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340 ejusdem, ordinales 2º, 3ª y 4º del mismo, en virtud de lo cual, se le concedió a la parte actora en lo términos contenidos en el Escrito de fecha 17/12/99 inserto a los folios 32 al 39, subsanación que fuè objetada por la parte demandada.

Cursa a los folios 95 al 106, decisión Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 02/03/00, conforme a la cual se declaro con lugar la cuestión previa del Defecto de forma del libelo, y se le dio a la parte actora el lapso previsto en el Articulo 354 del C.P.C., para que proceda a la subsanación, la cual llevó a cabò la demanda conforme al escrito inserto a los folios 108 al 112.
Que es conforme al auto de fecha 20/03/00, el Tribunal por considerar que no fuè debidamente verificada la subsanación, declaró extinguido el presente proceso.
Que en virtud de la apelación ejercida por la actora contra la decisión antes señalada, se remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma circunscripción.
Que cursa a los folios 193 al 211, sentencia dictada en fecha 08/01/04 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta circunscripción, conforme a lo cual declaró con lugar la apelación revocando la decisión apelada, y ordenando remitir el expediente a este Tribunal a los fines de que proceda a fijar la oportunidad para la contestación a la demanda y la prosecución del proceso.
Que estando paralizada la presente causa desde el mes de Marzo del año 2004, cuya prosecución no se ha llevado a cabo, no obstante la notificación de las partes ordenada a dichos efectos, y precisamente no verificada por falta de impulso de estos, considera este Sentenciador, que son aplicables en el caso que nos ocupa las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Con vista de las normas antes invocadas, este Tribunal observa, que efectivamente en el caso objeto de la presente decisión ha transcurrido más de un (01) año esperando llevar a cabo la notificación de las partes para la prosecución del proceso, que sería para la contestación al fondo, razón por la cual, se evidencia una falta de interés procesal de las partes quienes están obligados a operar como estímulo permanente del proceso, no obstante la activación de la función jurisdiccional derivada de la demanda, pues no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar o reducir la dinámica del juicio por las partes. Situación la antes descrita, que encuadra perfectamente dentro de las previsiones de la invocada norma del Artículo 267, razón por la cual a criterio de este Juzgador, es procedente en virtud de la falta de impulso de parte durante más de un (01) año, determinar de oficio en el caso objeto de decisión la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, conforme a lo previsto en los Artículos 267 y 269 citados. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por ACCION POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES interpuso el ciudadano WILMER DEMETRIO ANGARITA HERNANDEZ contra el ciudadano TIASA C.A (FILIAL DE CASAS BOULTON ) Y/O H.L. BOULTON & CO. C.A, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, la cual se llevará a cabo mediante Cartel de notificación que se publicará en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 956, dictada en fecha 01 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil seis (2006).
Años 196° Independencia y 147° de Federación.-
LA JUEZ


DRA. SCARLET RODRIGUEZ P. LA SECRETARIA


DRA. LIRIO PADILLA F.

En esta misma se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).
LA SECRETARIA,