REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: ANNISSAC RECUPERADORA C.A, de este domicilio y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Agosto de 2003, anotado bajo el N° 34, Tomo 52- A Cto.

PARTE DEMANDADA: ZORAYA THAIS DIAZ PINO, venezolana, hábil, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.889.374.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER, LILIANA GRANADILLO CORONADO Y JENNYFER COELLO ALVAREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.179, 18.895, 81.178, y, 48.363, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N° 1143/05.-
Recibida la presente demanda en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, fue admitida, previa consignación de los recaudos, en fecha 08 de Noviembre de 2005, folios 1 al 14.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda, insertos a los folios 1 al 4 del presente expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda por Desalojo, interpuesta por la Sociedad Mercantil ANNISSAC RECUPERADORA C.A, contra la ciudadana ZORAYA THAIS DIAZ PINO, fundamentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1592 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en el cual la parte actora por intermedio de sus apoderados judiciales, alego que la ciudadana ZORAYA THAIS DIAZ PINO, es arrendataria del inmueble constituido por el apartamento 1-b, ubicado en la avenida principal El Teleférico, frente a la Capilla Virgen del Valle, Casa Santa Ana, Parroquia Macuto, Estado Vargas, a través de un Contrato Verbal, cancelando un canon mensual de arrendamiento de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 350.000,oo), alegando que la ciudadana antes identificada, la arrendataria a dejado de cancelar a su representada los canones de arrendamiento correspondientes a los meses JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2.005, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales, el cual hace un total de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.750.000,oo).
La presente demanda fue admitida en fecha 08 de Noviembre de 2005, tal como se desprende del auto inserto al folio 14 del expediente, no obstante, no consta de las actas procesales que conforman el presente expediente diligencia alguna en la cual se desprenda que el Alguacil haya dejado constancia que la parte demandante le proporcionara lo exigido en la Ley a los fines de realizar las actuaciones pertinentes para lograr la intimación de la demandada, correspondiéndole a la parte actora impulsar la citación conforme al ordenamiento jurídico respectivo, lo cual no hizo, habiendo transcurrido suficientemente más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda en fecha 08 de Noviembre de 2005 hasta el día de hoy.
En tal sentido considera ésta Juzgadora necesario aplicar al caso objeto de análisis lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en la sentencia dictada y publicada en fecha 06 de julio de 2.004, en donde se establece la perención breve prevista en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código Civil, la cual concluye lo siguiente, copiado textualmente:
“ Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifestación gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandados dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.
Así se establece. ..”( Lo resaltado y subrayado de la Sala).
Conforme a la citada sentencia, y revisados exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte demandante no cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda con lo establecido en dicha sentencia, lo que acarrea la perención de la instancia, como correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: 1°) el abandono del proceso por parte de la actora, que se demuestra en la omisión de todo acto de impulso y; 2°) el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Visto el análisis hecho el caso que nos ocupa resulta aplicable el criterio del Máximo Tribunal, al estar cubiertos los supuestos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal primero que textualmente establece: “.. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.. También se extingue la instancia : 1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado..”. En virtud de lo cual, considera esta Juzgadora necesario declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio, de conformidad con la norma citada y la sentencia acogida del Máximo Tribunal antes citada. Así se declara. (Lo resaltado por el Tribunal).
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley necesariamente debe declarar, como en efecto así lo declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO introdujo ANNISSAC RECUPERADORA C.A, contra la ciudadana ZORAYA THAIS DIAZ PINO, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006).-
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ

LA SECRETARIA,

DRA. LIRIO PADILLA F.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce del mediodía (12:00 m.).-
LA SECRETARIA,

DRA. LIRIO PADILLA F.