REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: VICTOR GREGORIO LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor
de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.997.728.

PARTE DEMANDADA: IVAN JOSE BLANCO RODRIGUEZ Y RUBEN DARIO GOMEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s: 6.481.769 y 6.484.269 respectivamente, y a la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD C.A, entidad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que fuera llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 2135 en fecha 12/05/43.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA EMILIA MAGALLANES REYES Y MAIRALDYS JOSEFINA LOPEZ RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s: 41.545 y 40.040 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: ANDRES GRILLO GOMEZ, abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el Inpreabogado N° 52.823, y CARLOS ORTIZ Y JESUS ENRIQUE PERERA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado N°s: 32.167 y 31.370 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES ACCIDENTE DE TRANSITO.

EXPEDIENTE N° 343/99.

Se inició la presente causa por demanda presentada para su distribución en fecha 01/02/94, la cual fue remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del entonces Municipio Vargas del Distrito Federal, quien la admitió previa consignación de los recaudos por auto de fecha 11/04/94. Folios 1 al 18.
Que se trata en el caso del presente expediente, de una Acción por Indemnización de Daños materiales y Daño emergente, derivados del Accidente de Tránsito ocurrido en fecha 21/08/93 en la Avenida Principal del Teleférico, Parroquia Macuto del Municipio Vargas, incoada por el ciudadano Victor Gregorio López, en su condición de propietario del vehículo Placas AAP-213, por intermedio de sus apoderados judiciales, contra los ciudadanos: IVAN JOSE BLANCO RODRIGUEZ Y RUBEN DARIO GOMEZ BLANCO, en sus caracteres de propietario y conductor respectivamente del vehículo Placas 198-XRC, y a la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD C.A, como garante del mismo.
Que sustanciado el procedimiento por el Juzgado Segundo de Primera Instancia antes identificado, en Expediente N° 3497, donde llegó al estado de Conclusiones, este lo remitió al Juzgado de Quinto de Parroquia de esta misma circunscripción, conforme al auto de fecha 07/05/96 inserto al folio 70.
Que posteriormente el Tribunal Quinto de Parroquia citado, conforme al Auto de Fecha 17/09/99 inserto al folio 78, remitió el presente expediente a este Tribunal Cuarto de Municipio, quien conforme al auto de fecha 27/09/99 inserto al folio 81, se avocó al conocimiento de la causa contenida en el mismo, y se ordenó la Notificación de las partes a los fines de su prosecución, sin que hasta la presente fecha haya habido impulso procesal de parte que la materialice.
Que consta de las actas procesales que la última actuación de parte llevada a cabo en el expediente, es la contenida en las diligencias de fechas 14/03/97 y 01/10/98, insertas a los folios 76 y 77 del mismo, conforme a las cuales la representación judicial de la Garante codemandada solicito se declare la Perención de la Instancia por haber transcurrido más de 1 año sin actuaciones que impulsen el proceso.
Que los últimos actos de procedimiento, son los Autos de los Tribunales Quinto de Parroquia y Cuarto de Municipio, ambos del Estado Vargas, dictados en fechas 14/10/98 y 27/09/99, insertos a los folios vuelto del 77 y 81 respectivamente, conforme a los cuales, el primero en atención a la Perención solicitada, deja constancia que conforme al auto de fecha 28/02/97 se ordenó la notificación de las partes a los fines de que tuviera lugar el Acto de Conclusiones, el cual no se ha llevado a cabo por falta de impulso de las partes, motivo por el cual termina pronunciándose el Tribunal según su criterio, en la improcedencia de la Perención solicitada, y el segundo avocándose al conocimiento de la causa y ordenando notificación de las partes a los fines de la prosecución.
Que estando paralizada la presente causa en estado de Conclusiones desde el año 1998, cuya prosecución no se ha llevado no obstante la notificación de las partes a dichos efectos, ordenado en fecha 27/09/99 por este Tribunal, y precisamente no verificada por falta de impulso de estos, considera este Sentenciador, que son aplicables en el caso que nos ocupa las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Con vista de las normas antes invocadas, este Tribunal observa, que efectivamente en el caso objeto de la presente decisión han transcurrido más de cinco (05) años en estado de que se presentaran las Conclusiones, para poder proceder a decir Vistos y decidir el fondo de la controversia, sin que las partes impulsaran su prosecución, razón por la cual, se evidencia una falta de interés procesal de las partes quienes están obligados a operar como estímulo permanente del proceso, no obstante la activación de la función jurisdiccional derivada de la demanda, pues no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar o reducir la dinámica del juicio por las partes. Situación la antes descrita, que encuadra perfectamente dentro de las previsiones de la invocada norma del Artículo 267, razón por la cual a criterio de este Juzgador, es procedente en virtud de la falta de impulso de parte durante más de un (01) año, determinar de oficio en el caso objeto de decisión la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, conforme a lo previsto en los Artículos 267 y 269 citados. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES EN ACCIDENTE DE TRANSITO interpuso el ciudadano VICTOR GREGORIO LOPEZ RODRIGUEZ contra los ciudadanos IVAN JOSE BLANCO RODRIGUEZ Y RUBEN DARIO GOMEZ BLANCO, y la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD C.A, todos ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, la cual se llevará a cabo mediante Cartel de notificación que se publicará en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 956, dictada en fecha 01 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil seis (2006).
Años 196° y 147°
LA JUEZ


DRA. SCARLET RODRIGUEZ P. LA SECRETARIA


DRA. LIRIO PADILLA F.

En esta misma se publicó y registró la anterior decisión, siendo las una de la tarde (1:00 p.m).
LA SECRETARIA,