REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: EUGENIO DOMINGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.640.992.

PARTE DEMANDADA: FIDIA JESUS BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NICOLAS RENGIFO Y ALIRIO PEREZ, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s: 23.753 y 28.687 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ARTURO LIENDO, abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el Inpreabogado N° 5.916.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

EXPEDIENTE N° 889/02.

Se inició la presente causa por demanda presentada para su distribución en fecha 05/10/93, la cual fue remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del entonces Municipio Vargas del Distrito Federal, quien la admitió previa consignación de los recaudos por auto de fecha 12/11/93. Folios 1 al 10.
Que se trata en el caso del presente expediente, de una Acción Reivindicatoria del bien inmueble constituido por la casa ubicada en la Calle La Veguita; Punta Mulatos, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas, cuyos linderos y medidas se especifican en el libelo, incoada por el ciudadano Eugenio Domingo González, por intermedio de sus apoderados judiciales, contra el ciudadano Fidia Jesús Blanco.
Que sustanciado el procedimiento por el Juzgado Segundo de Primera Instancia antes identificado, en Expediente N° 3253, en el cual opuesta la Cuestión Previa del Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Incompetencia del Tribunal por la cuantía, el Tribunal de la causa se pronunció en cuanto a ella, declarándola con lugar, según decisión de fecha 13/02/97 inserta a los folios 17 al 20, que además ordenó remitir la causa al Juzgado de Parroquia distribuidor.
Que es conforme al auto de fecha 28/10/02, inserto al folio 21, que el Tribunal de la causa ordena la remisión del expediente, el cual por efecto de la distribución de fecha 01/11/02, fue remitido a este Tribunal.
Que luego de una revisión de los expedientes, este Tribunal Cuarto de Municipio conforme al auto de fecha 30/07/03 inserto al folio 24, se avocó al conocimiento de la causa contenida en el mismo, y se ordenó la Notificación de las partes a los fines de su prosecución, sin que hasta la presente fecha haya habido impulso procesal de parte que la materialice.
Que consta de las actas procesales que la última actuación de parte llevada a cabo en el expediente, es la contenida en el Escrito de fecha 21/02/94, inserto al folio 15, conforme al cual la representación judicial de la parte demandada opuso la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la Incompetencia del Tribunal por la cuantía.
Que el último acto de procedimiento verificado en el Tribunal de Primera Instancia, fue la sentencia de fecha 13/02/97, y por este Tribunal Cuarto de Municipio, el auto de fecha 30/07/03, conforme al cual se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes a los fines de la prosecución del proceso.
Que estando paralizada la presente causa desde el año 2003, cuya prosecución no se ha llevado no obstante la notificación de las partes a dichos efectos, ordenado en fecha 30/07/03 por este Tribunal, y precisamente no verificada por falta de impulso de estos, considera este Sentenciador, que son aplicables en el caso que nos ocupa las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Con vista de las normas antes invocadas, este Tribunal observa, que efectivamente en el caso objeto de la presente decisión han transcurrido más de dos (02) años esperando llevar a cabo la notificación de las partes para la prosecución del proceso, que sería para la contestación al fondo, razón por la cual, se evidencia una falta de interés procesal de las partes quienes están obligados a operar como estímulo permanente del proceso, no obstante la activación de la función jurisdiccional derivada de la demanda, pues no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar o reducir la dinámica del juicio por las partes. Situación la antes descrita, que encuadra perfectamente dentro de las previsiones de la invocada norma del Artículo 267, razón por la cual a criterio de este Juzgador, es procedente en virtud de la falta de impulso de parte durante más de un (01) año, determinar de oficio en el caso objeto de decisión la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, conforme a lo previsto en los Artículos 267 y 269 citados. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA interpuso el ciudadano EUGENIO DOMINGO GONZALEZ contra el ciudadano FIDIA JESUS BLANCO, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, la cual se llevará a cabo mediante Cartel de notificación que se publicará en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 956, dictada en fecha 01 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil seis (2006).
Años 196° Independencia y 147° de Federación.-
LA JUEZ


DRA. SCARLET RODRIGUEZ P. LA SECRETARIA


DRA. LIRIO PADILLA F.

En esta misma se publicó y registró la anterior decisión, siendo las una y treinta de la tarde (1:30 p.m).
LA SECRETARIA,