REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: INVERSIONES TONAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 28 de Noviembre de 2001, bajo el N° 16, Tomo 20-A.

PARTE DEMANDADA: CARMEN AGLI GUARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.478.255.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL BALMORES CHIRINOS Y ORLANDO GAMEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.801 y 12.416 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANALIGIA RIOS GOMEZ, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado N° 65.069.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE N° 1059-04.-
Se inició la presente causa, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial en fecha 13/09/04, la cual fue admitida previa consignación de los recaudos, por auto de fecha 04 de Noviembre de 2004, folios 1 al 76.
Cursa al folio 78, diligencia de fecha 26/11/04 suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignando el recibo de citación sin firmar y compulsa librada a la demandada, por cuanto fue imposible lograr la citación personal de la demandada.
Por auto de fecha 11/01/2005, se ordenó previa solicitud de parte y de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles de la demandada, librados los mismos, los cuales fueron publicados y consignados en autos. Folios 85 al 91.
La Secretaria Accidental de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado a la parte demandada en la puerta del inmueble objeto de litigio en el presente juicio, en fecha 09/03/2005.
En fecha 06/04/2005, la Apoderada de la parte demandada, diligenció consignante instrumento poder y se dio por citada en nombre de su mandante. Folios 93 al 95.
En fecha 06/04/2005, la Abogada Analigia Ríos Gómez otorgó poder apud acta a la Abogada Gloria Marina Gómez, folio 96.
Consta a los folios 98 al 101, escrito de contestación a la demanda consignado por la parte demandada en fecha 08/04/05.
Cursan a los folios 103 al 112, escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, consignados por la parte demandada en fecha 12/04/06, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 14/04/2005.
En fecha 18/04/2005, el apoderado actor tachó en su contenido y firma el documento privado consignado por la parte demandada como anexo de su escrito de pruebas, que riela al folio 105 del expediente. Folio 113.
Cursa a los folios 115 al 117, escrito de oposición a las promovidas por la parte demandada, consignado por la parte actora en fecha 18/04/05.
La parte demandada mediante diligencia de fecha 20/04/2005, promovió pruebas.
En fecha 21/04/05, la parte actora consignó el escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 123 y 124, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26/04/2005, inserto al folio 126.
En fecha 26/04/2005, tuvo lugar el acto de la exhibición del documento solicitado por la parte demandada. Folios 127 y 128.
En fecha 26/04/05, el apoderado actor consignó un escrito complementario de pruebas y sus anexos, las cuales fueron admitidas por medio de auto de fecha 26/04/2005. Folios 135 al 162.
En fecha 28/04/05, la parte actora formalizó la tacha propuesta, en los términos expuestos en su escrito cursante al folio 163.
Por medio de diligencia de fecha 28/04/2005, la apoderada actora deja constancia de que la tacha propuesta por la parte demandada es extemporánea, folio 164.
Mediante auto de fecha 02/05/2005, este Tribunal excitó a las partes en litigio a un Acto Conciliatorio. En fecha 04/05/2005, tuvo lugar dicho acto, el Tribunal por medio de auto acordó suspendió el procedimiento a solicitud de las partes, la cual fue prorrogada por las partes. Folios 166 al 168.
Cursa al folio169, diligencia consignada en fecha 02/08/05 por la parte demandada, conforme a la cual Insisten en hacer valer en su contenido y firma el documento recibo de pago de arrendamientos del local objeto del juicio.
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al libelo de demanda que cursa a los folios 1 al 5 del presente expediente, la parte actora INVERSIONES TONAR, C.A, por intermedio de su Representante Legal, RAFAEL BALMORES CHIRINOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.416, en el Capítulo I; alegó que, consta de documento autenticado por ante la Notaria pública Segunda del Estado Vargas, el 01 de Diciembre de 1999, que la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VORTAN, C.A, por intermedio de su Presidente LUIGI BORGONGINO, celebró y suscribió en su condición de arrendadora, contrato de arrendamiento con CARMEN AGLI, en su condición de arrendataria, sobre un inmueble conformado por un local comercial, de veinticinco metros cuadrados (25 mts2), ubicado en el Nivel Planta Baja del Edificio Arpino, al lado del Banco Federal, con frente a la Avenida Circunvalación y del Centro Comercial Costa del Sol, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, contrato que consigna en copia simple marcada “B”. Manifestó que, la mencionada arrendadora procedió con autorización conferida mediante contrato de exclusividad que le fuera previamente otorgado por los originarios propietarios del inmueble denominado “Edificio Arpino”, señores Pietro Tomaselli y María Narducci de Tomaselli, mediante documento otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 03 de Noviembre de 1999, posteriormente inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en esa misma fecha.
Alegó que, en fecha 12 de Noviembre de 2002, su representada INVERSIONES TONAR, C.A, por intermedio de este Juzgado procedió a notificar judicialmente en fecha 15 de Noviembre de 2002 a los arrendatarios del mencionado Edificio Arpino, entre ellos a la referida arrendataria CARMEN AGLI, que debía cancelar los cánones de arrendamiento a partir del 01 de Noviembre de 2002, a su representada en su condición de actual propietaria del referido edificio Arpino.
Alegó que, el contrato de arrendamiento suscrito entre la arrendataria CARMEN AGLI y la originaria arrendadora ADMINISTRADORA VORTAN, C.A, fue cedido a favor de su representada en fecha 10 de Noviembre de 2002. Que en el referido contrato se estableció en su cláusula tercera, que la arrendataria asumía la obligación de pagar un canon de arrendamiento mensual por los primeros cinco (5) años contados a partir del 01 de Diciembre de 1999, de Cien dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$. 100,00), o su equivalente en moneda nacional de acuerdo a lo estipulado en el entonces Artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Alegó que, la arrendataria desde el 01 de Noviembre de 2002 hasta el 31 de Agosto de 2004, ha dejado de cancelar a su representada los cánones de arrendamiento que corresponden a cada mes, los cuales señaló detalladamente en el libelo de demanda.
Alegó que, la arrendataria ha incumplido su obligación de cancelar dentro de las previsiones contractuales y las establecidas en la legislación vigente sobre la materia, veintidós (22) mensualidades arrendaticias. Manifestando que la Cláusula Décima Séptima del contrato de arrendamiento dispone lo siguiente: “A juicio de “EL ARRENDADOR” podrá este considerar resuelto el contrato:
1°) Si “LA ARRENDATARIA” dejare de pagar dos cánones de arrendamiento vencidos. …(sic)
En el Capítulo II; la parte actora fundamentó su acción en el contenido de los Artículos 1167, 1592 del Código Civil y en el Artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcribió.
En el Capítulo III o Petitorio; alegó que por los hechos narrados, el derecho invocado, y la pretensión deducida se concluye que la arrendataria CARMEN AGLI, ha incumplido con una de las principales obligaciones contractuales como es el pago del canon de arrendamiento, originando por parte de su representada el derecho de acudir a la vía judicial a demandar la resolución del contrato. Manifestando que por todo lo antes expuesto, es que ocurre ante la autoridad jurisdiccional en nombre y representación de INVERSIONES TONAR, C.A, para demandar como en efecto demanda a la ciudadana CARMEN AGLI, en su condición de arrendataria del inmueble antes descrito para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, con fundamento al siguiente petitorio:
PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento por su reiterado incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el 01 de Noviembre de 2002 hasta el 31 de Agosto de 2004, ambos inclusive, y que en consecuencia, haga entrega formal y material del inmueble arrendado, libre de bienes de personas y cosas.
SEGUNDO: En pagar por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 3.776.000,00), que dice adeuda por concepto de las pensiones de arrendamientos insolutas, que están plenamente determinadas en el Capítulo I del presente libelo de demanda, así como también los cánones de arrendamientos que se continúen venciendo hasta la total y definitiva entrega formal y material del inmueble arrendado.
TERCERO: En pagar las costas y costos que se originen de la presente demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito que riela a los folios 98 al 101 del presente expediente, la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
I
Rechazó, negó y contradijo la temeraria y mal intencionada demanda intentada en contra de su mandante en todas y cada una de sus partes; argumentando que es totalmente falso que su representada adeude por concepto de canon de arrendamiento de un local comercial distinguido con el N° 2 del Edificio Arpino (al lado del Banco Federal) con frente ala avenida Circunvalación y del Centro Comercial Costa del Sol, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, veintidós (22) mensualidades desde el 1° de Noviembre de 2002 al 31 de Agosto de 2004, que asciende al monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 3.694.625,00), argumentando que su mandante canceló al ciudadano LUIGI BORGONGINO, en su carácter de Presidente de ADMINISTRADORA VORTAN, C.A, en fecha cinco (5) de Junio de 2001, la cantidad de SEIS MIL (6.000) DOLARES, de la moneda de los Estados Unidos de Norteamérica (E.E.U.U), equivalente a SESENTA (60) meses de arrendamiento del referido local comercial: desde el cinco (05) DE Junio 2001 fecha en que fue cancelado hasta el cinco (05) de Junio de 2006, argumentando que, su poderdante no simplemente SE ENCUENTRA SOLVENTE con los cánones de arrendamiento sino que TIENE CANCELADO POR ADELANTADO HASTA EL MES DE JUNIO DEL AÑO 2006.
Alegó que es importante señalar, a fin de demostrar las mal intencionadas pretensiones de los demandantes, lo siguiente:
A) Que su mandante, en fecha 31 de Enero de 2003, después que un mensajero se presentó a su vivienda realizando el cobro del canon de arrendamiento correspondiente al mes de ENERO DE 2003 del local comercial, manifestando que ella, se presentó personalmente hasta la sede de Inversiones Tonar, C.A, poniendo en conocimiento a los propietarios de la misma, que los propietarios se encontraban solventes con el pago de los cánones de arrendamiento del local comercial antes señalado, argumentando que, inclusive tenía cancelado todos los meses de arrendamiento hasta el mes de Junio de 2006, ellos después de ver el recibo cancelado, le manifestaron que reconocían el pago y se disculparon porque supuestamente ellos no estaban en conocimiento de esa situación, argumentando que los Tomaselli, propietarios de Inversiones Tonar, C.A, llegaron a proponerle que como en ese momento ella no estaba haciendo uso del local, se ofrecieron a devolverle los SEIS MIL DOLARES ($ 6.000,00) por ella cancelados a la Administradora Voltan, C.A, a lo cual ella se negó y le manifestó que durante todo ese tiempo ella estaba cancelando de más por el local comercial, ya que según el contrato de arrendamiento ese local medía 25 Mts2 y en realidad ese local mide mucho menos, seguidamente ellos le propusieron llegar a un acuerdo e instaron para que ella les dijera cuanto quería por la devolución del local. manifestando que después de esa oportunidad no volvieron a hablar sobre ese punto.
B) Que los Tomaselli, propietarios de Inversiones Tonar, C.A, estaban en conocimiento por la amistad que los une de muchos años, que su representada se encontraba fuera del país (Italia), en la fecha en que fue intentada la mal intencionada demanda, dice, se puede demostrar las intenciones mal sanas de despojarlas del derecho que tiene sobre el local comercial, argumentando que, sumado a lo antes señalado, está el hecho de la solicitud de la citación por carteles, a pesar que los propietarios sabían y les constaban, que su representada se encontraba en el país, en el momento de publicar los mismos, saben donde se encuentra su vivienda y conocían por comunicación que tuvieron entre ellos, que para el momento que su representada tuviera que dar la contestación a la demanda se encontraría nuevamente fuera del país (Italia), por encontrarse su padre en delicado estado de salud y quien falleció el día 26 de Marzo del año 2005, argumentando que existe la intención de dejar a su mandante en una total indefensión y despojarla del derecho que le corresponde como arrendataria, a pesar de que su mandante a cumplido con la obligación principal: De pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, de conformidad con lo que señala el Artículo 1592, Ord. 2 del Código Civil, y la malsana intención de los demandantes de incumplir con su principal obligación: A mantener a el Arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato de conformidad con lo que establece el Artículo1586, Ord. 3 del Código Civil.
II
Desconoció, impugnó y tachó de falsedad todos y cada uno de los veintidós (22) recibos consignados por la parte actora que corren ríelos del folio 54 al 75.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PARTE ACTORA
Conforme al escrito que cursa a los folios 123 y 124 del presente expediente, la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES TONAR, C.A, por intermedio de su Representante Judicial, en fecha 21/04/05, promovió pruebas de la siguiente manera:
Marcado “A”, Copia certificada del Documento Constitutivo Estatutario de su representada, expedida por el referido Registro Mercantil, el 25 de Mayo de 2004.;
Marcado “B”, Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, el 01 de Diciembre de 1999, anotado bajo el N° 23, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, entre la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA VORTAN, C.A”, y la demandada CARMEN AGLI, en su condición de arrendataria.
MARCADO “C”, autorización de los originarios propietarios del inmueble “Edificio Arpino”, señores Pietro Tomaselli y María Narducci de Tomaselli, otorgado a la arrendadora ante la Notaria Publica Segunda del estado Vargas, el 03 de Noviembre de 1999, bajo el N° 16, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 03 de Noviembre de 1999, bajo el Tomo 1, N° 26, Protocolo Tercero.
Marcado “D”, Notificación Judicial practicada en fecha 15 de Noviembre de 2002, a los arrendatarios del Edificio Arpino, entre ellos a la referida arrendataria CARMEN AGLI, la anterior notificación judicial realizada a la arrendataria CARMEN AGLI.
Marcado “E”, Cesión del contrato de arrendamiento suscrito entre Administradora Vortan y la arrendataria Carmen Agli, de fecha 10 de Noviembre de 2002.
Marcado “F”, e identificados desde F-1 hasta F-22, recibos insolutos y/o adeudados de cánones de arrendamientos por LA ARRENDATARIA CARMEN AGLI.
Posteriormente, en fecha 26 de Abril de 2005, como complemento del escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió lo siguiente:
Marcado “A”, Copia Simple de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunstancia Judicial del Estado Vargas, el día 15 de Diciembre de 2004, expediente N° 943, donde declaró con lugar la demanda incoada por su representada Inversiones Tonar, C.A, contra el demandado del local N° 2 del Edificio Arpino, señor Andrés E. Carrasco Daliz.
Marcado “B”, Copia Simple del Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, el 05 de Octubre de 2001, que fuera suscrito por la actual demandada Carmen Agli, en su condición de mandataria de la sociedad mercantil Administradora Vortan, C.A. Argumenta que como se podrá evidenciar a la referida mandataria le fue otorgado poder que acompaña marcado “C” ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas por Luigi Borgongino, en representación de la referida empresa Administradora Vortan, C.A, el 06 de Octubre de 2000, bajo el N° 22, Tomo 39. Que es decir, el local arrendado corresponde al N° 2 del Edificio Arpino, lo que resulta imposible que el mismo local es el que pretende la parte demandada distinguido con el N° 2, cuando lo cierto es que conforme al recibo de control N° 00015, corresponde el local N° 5 de dicho edificio.
Consignó marcado “D”, recibo de pago del arrendatario Andrés E. Carrasco Daliz, sobre el local N° 2 del Edificio Arpino.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito que cursa a los folios 103 y 104 del presente expediente, la parte demandada CARMEN AGLI, por intermedio de su Apoderada Judicial, promovió pruebas de la siguiente manera:
1) Consigno: recibo original donde la ciudadana carmen agli guarin, canceló la cantidad de seis mil dolares de la moneda norteamericana ($.: 6.000,00) correspondiente a sesenta meses de arrendamiento de un Local Comercial, en el edifico Arpino distinguido con el N° 2, que corresponde desde el 5 de Junio de 2001 hasta el día 5 de Junio de 2006, al ciudadano Luigi Borgongino, en su carácter de Presidente de Administradora Vortan, C.A, argumentando que demuestra que su mandante no solo está al día con el pago de las mensualidades, sino que inclusive tiene cancelado hasta la presente fecha CATORCE (14) mensualidades por adelantadas, que consignó marcado con la letra “A”.
2) Consignó: copia simple de recibo-control n° 00015 de inversiones tonar, c.a, entregado por un mensajero a su mandante Carmen Agli Guarin en fecha 31 de Enero de 2003 (fecha en que dice, su mandante les hizo saber a los propietarios de Inversiones Tonar, C.A, que estaba solvente en el pago de las mensualidades), por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 185.600,00) correspondiente al mes de ENERO 2003, firmado por uno de los propietarios, ciudadano Mauricio Tomaselli, como se explica en el libelo de la demanda, ellos afirman que su mandante había dejado de cancelar las mensualidades desde el 01 de Noviembre de 2002, que consignó marcado con la letra “B”.
3) Solicitó: la exhibicion de los talonarios de recibo-control desde el 00001 e adelante llevados por inversiones tonar, c.a, y donde fue desprendido el recibo-control N° 00015, anteriormente consignado.
4) Solicitó: el reconocimiento del contenido y firma del recibo-control n° 00015 emitido por inversiones tonar, c.a.
5) solicitó el cotejo de la firma del ciudadano luigi borgongino en el recibo original consignado anteriormente, y designó como instrumento indubitado el siguiente: Contrato de Arrendamiento suscrito entre Administradora Vortan, C.A, representada por su Presidente Luigi Borgongino y Carmen Agli, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas en fecha 26 de Noviembre de 1999, el cual quedó anotado bajo el Número 23, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y consignó documento original marcado con la letra “C”.
Posteriormente, en fecha 20 de Abril de 2005, y en virtud de que fue negado por este Tribunal los pedimentos contenidos en el escrito de promoción de prueba presentado en fecha 12 de Abril de 2005, la parte demandada promovió lo siguiente:
1) Solicitó la Exhibición del Recibo-Control de Arrendamiento N° 00015, de fecha 31 de Enero de 2003, de Inversiones Tonar, C.A, acompañó copia de dicho Recibo-Control, de conformidad con lo que establece el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
2) Solicitó la exhibición de los talonarios de recibo control de arrendamiento de inversiones Tonar, C.A, que comprenden desde el N° 00001 al 00100, ambos inclusive y señaló como medio de prueba que constituye presunción grave de que el instrumento se encuentra en poder del demandante la copia del recibo-Control e Arrendamiento N° 00015 de Inversiones Tonar C.A, de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
ESCRITO DE LA PARTE ACTORA
Conforme al escrito que cursa a los folios 115 al 117 del expediente, la parte actora indicó lo siguiente:
En fecha 08 de Abril del año 2005, la apoderada judicial de la demandada, dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra por su representada en los términos allí expuestos que en ese acto dio por reproducidos.
Argumentó que analizado en todo su contexto el escrito de contestación a la demanda y con la venia de estilo, forzosamente formuló en defensa de los derechos e intereses de su poderdante, los alegatos siguientes:
Primero: Señaló la representación judicial de la demandada en su aparte o capítulo I, página uno de su escrito de contestación lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo la temeraria y mal intencionada demanda intentada en contra de su mandante en todas y cada una de sus partes” (sic). Alegando que dicha representación judicial se limitó simplemente a rechazar, negar y contradecir sin alegar los razonamientos de hecho y de derecho que justifique lo sustentado en dicha cancelación de sesenta (60) meses de alquiler, razón por la cual dice, se encuentra en presencia de una contestación de demanda con el inalterable calificativo de genérica, es decir, carente de fundamentación jurídica que la sustente.
Segundo: Con referencia al aparte o capítulo II de la referida contestación de demanda, donde expresamente la parte demandada por intermedio de su representación judicial desconoce, impugna y tacha de falsedad, todos y cada uno de los veintidós (22) recibos consignados por su representada que rielan desde el folio 54 al 75, ambos inclusive.
Al respecto, es conveniente clarificar lo siguiente: El artículo 430 del Código de Procedimiento Civil establece: “Respecto de los instrumento privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”. (sic).
Alegó que el artículo 433 del eiusdem establece lo siguiente: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda, en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se les hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Argumentó además, que pasadas estas oportunidades sin tacharlo, se tendrán por reconocidos, pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”. (sic).
Como bien se podrá observar, es aplicable en este caso el último aparte del precedente artículo trascrito, vale decir, hay que seguir el procedimiento previsto en el primer aparte del artículo 440 en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo, expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”. (sic).
Alegó que en el caso de autos, resulta evidente que la representación judicial de la demandada no presentó el escrito de formalización de dicha tacha, con su debida explanación de motivos y exposición de los hechos circunstanciados en su debida oportunidad legal; argumentando que al quinto día de despacho siguiente al anuncio de la tacha, razón por la cual la solicitud de tacha debe ser desechada, quedando en consecuencia firme el valor probatorio de los recibos aludidos y así solicito se declare en la definitiva.
Tercero: Con respecto a los ordinales 2, 3, 5 y 6 del escrito de promoción de pruebas de la demandada, se observa: En relación al ordinal 2-3, este esta referido a la consignación de una copia simple de un supuesto recibo de control N° 00015 de Inversiones Tonar, C.A, siendo por todos conocidos que en el mundo jurídico la copia simple carece de valor probatorio.
Con respecto al ordinal 5 del escrito de promoción de pruebas de la demanda, solicita el reconocimiento del contenido y firma del recibo control N° 00015, emitido por Inversiones Tonar, C.A. Argumentando que en este punto, se ratifica lo antes expuesto es una simple fotocopia que carece de valor probatorio.
Argumentó que en cuanto a lo solicitado en el ordinal 6, vale decir, el cotejo de la firma de LUIGI BORGONGINO, por vía de consecuencia tampoco le es aplicable al presente caso, puesto que la parte demandada no puede anticiparse a las previsiones establecidas en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
ESCRITO DE FORMALIZACION DE TACHA
Conforme al escrito que cursa al folio 163 del expediente, la parte actora en fecha 28/04/05, expuso lo siguiente:
Siendo la oportunidad procesal para formalizar la tacha del documento privado que acompañara la parte demandada, consistente en un sedicente recibo supuestamente emitido por LUIGI BORGONGINO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VORTAN, C.A, debidamente identificada en el supuesto recibo, donde declara recibir de la demandada CARMEN AGLI, la cantidad de SEIS MIL DÓLARES de los EEUU DE NORTEAMÉRICA por cinco años de alquiler de un local del edificio arpino designado con el N° 2 equivalente a sesenta meses de arrendamiento, desde el 05 de junio de 2001 hasta el 05 de junio de 2006.
Argumenta que, formaliza la tacha por él anunciada de conformidad con lo establecido en el Artículo 1381 del Código Civil en su ordinal 1°, manifestando que la firma estampada en el recibo objeto de la presente formalización no se corresponde con la firma estampada en dicho recibo.
Alegó que ese supuesto recibo está referido al local N° 2 del Edificio Arpino, manifestando que ese local comercial jamás le fue arrendado a la demandada, por cuanto ese local N° 2 le fue arrendado al señor Eldoro Carrasco, es decir, que el recibo tachado no forma parte de la controversia judicial. Por los razonamientos expresados y por la fundamentación jurídica de los mismos, solicitó al Tribunal se sirva desechar dicho instrumento, no dándole ningún valor probatorio debido a su evidente falsedad el cual fuera promovido por la demandada en su escrito de promoción de pruebas.
ESCRITO DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito que cursa al folio 169 del expediente, la parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial, Abogada ANALIGIA RIOS GOMEZ, INSISTIÓ EN HACER VALER EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el recibo de pagos de arrendamientos de un local en el Edificio Arpino, distinguido con el N° 2, por la cantidad de SEIS MIL DOLARES de la moneda Norteamericana ($ 6.000,00), equivalentes a SESENTA (60) MENSUALIDADES, desde el día 05 de Junio de 2001 hasta el día 05 de Junio de 2006; manifestando que sin que esto sirva para convalidar la formalización de la tacha realizada en fecha 28 de Abril de 2005, por cuanto la misma fue realizada extemporáneamente. Señaló que el pago realizado por su mandante, ciudadana Carmen Agli Guarin al ciudadano Luigi Borgongino, en su carácter de Presidente de la Administradora Vortan, C.A, encontrándose éste en pleno uso de sus facultades de Administradora del Edificio Arpino, y que dicho carácter es reconocido por la parte actora en el Capítulo I del libelo de la demanda, al afirmar que la Administradora Vortan, C.A, por intermedio de su Presidente: Luigi Borgongino suscribió contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en el Edificio Arpino, con la ciudadana Carmen Agli Guarin, que el ciudadano Luigi Borgongino realizó dicho contrato con autorización conferida mediante contrato de exclusividad que le fuera previamente otorgado por los originales propietarios del Edificio Arpino, señores Prieto Tomaselli y María Narducci de Tomaselli, y para demostrar esta circunstancia acompañan al libelo de la demanda, copia de dicho contrato de exclusividad marcado con la letra “C”.
Alegó que por todo lo antes expuesto, no queda duda de que su mandante canceló legal, efectiva y correctamente sesenta mensualidades de canon de arrendamiento correspondientes al mes de Junio de 2001 hasta el mes de Junio 2006, y de dicho pago recibió el correspondiente recibo abalado por la firma del Presidente de la Administradora Vortan, C.A, ciudadano Luigi Borgongino, quien para la fecha 05 de Junio de 2005, estaba en pleno uso de sus facultades de Administradora del Edificio Arpino; por tal motivo promovió la experticia de la firma del recibo de pago de cánones de arrendamiento antes señalado y señaló como documento indubitado para la comparación de la firma y de conformidad con el Artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, el contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante y la Administradora Vortan, C.A, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 01 de Diciembre de 1999, anotado bajo el N° 23, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
DE LA DECISION
Se trata en el caso objeto de la presente decisión, de una acción interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES TONAR, C.A, en contra de la ciudadana CARMEN AGLI GUARIN, antes identificados, conforme a la cual solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre ADMINITRADORA VORTAN, C.A y la demandada, fundamentada en la falta de pago de veintidós (22) cánones de arrendamiento pactados en la Cláusula Tercera del contrato, correspondientes al período comprendido entre el 01 de Noviembre del año 2.002 hasta el 31 de Agosto del año 2004, a razón de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICANOS ( US$. 100.00 ) cada uno, lo que al cambio a Bolívares equivale a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 3.694.625,00).
Demanda que fue rechazada por la parte demandada, quien negó deber los cánones cuya falta de pago es el fundamento de la acción incoada en su contra, toda vez que según se evidencia del Recibo emitido por Luigi Borgongino en su carácter de Presidente de la Administradora Vortan C.A, que es la empresa arrendadora según se manifestó en el libelo, este declara recibir de parte de la demandada la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 6.000) por concepto de pago de alquiler del Local N° 2 del Edificio Arpino, equivalentes a 60 meses de arrendamiento, desde el 05/06/01 hasta el 05/06/06.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Cursa a los folios 8 al 19, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa Inversiones Tonar C.A, debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 28/11/01, donde quedo inscrita bajo el N° 16, Tomo 20-A.
El instrumento antes descrito, es un documento público que aportado al proceso por la parte actora para acreditar su condición como persona jurídica, fue opuesto en el juicio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya sido impugnado ni tachado en el juicio, razón por la cual tiene valor probatorio, en cuanto del mismo se deriva la condición de la persona del actor, dejando a salvo por supuesto que el hecho de no ser objeto de controversia, tal circunstancia no tiene relevancia en el fondo de la misma. Así se declara.
Cursa a los folios 20 al 28, consignado por la parte actora como anexo del libelo, copia fotostática del Contrato de Arrendamiento celebrado entre Administradora Vortan C.A y la demandada Carmen Agli, consignado en el lapso probatorio por la parte demandada en original corriendo a los folios 107 al 111, relacionado con el local que con un área de veinticinco metros cuadrados (25 mts2), está ubicado en la planta baja del Edificio Arpino, al lado del Banco Federal, con frente al Centro Costa del Sol, tal como se especifica en el anexo “A” del referido contrato.
Dadas las características del contrato antes descrito, se trata de un documento público que fue opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, para desvirtuarlo era preciso su impugnación o tacha por la demandada, cosa que no se produjo en el presente juicio, pues como ya se indicó fue ratificado su contenido y firma por ambas partes, en virtud de la consignación del original del mismo en el lapso probatorio por parte de la demandada. En consecuencia de lo antes expuesto, el Contrato de Arrendamiento en cuestión, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 1360 del Código Civil. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, este Juzgador deja establecido, que del mismo se evidencia la existencia y vigencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble a que se refiere el presente juicio, así como las obligaciones asumidas por la Arrendadora a consecuencia de la misma, en especial la obligación de pagar el canon de arrendamiento conforme a lo acordado en la Cláusula Tercera del mismo, cuyo incumplimiento se le imputa y es el fundamento de la acción resolutoria objeto de decisión. Así se declara.
Cursa a los folios 29 al 35, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, copia fotostática del Contrato de Exclusividad de Administración, suscrito entre Administradora Vortan C.A, por una parte denominada La Agencia, y por la otra, los ciudadanos Pietro Tomaselli y Maria Narducci de Tomaselli, denominados los propietarios, otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 03/11/99, donde quedó anotado bajo el N° 16, Tomo 45 de los libros respectivos, posteriormente registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 05/11/99, donde quedó inscrito bajo el N° 26, Protocolo 3°, Tomo 1.
El antes descrito instrumento constituye un documento público, que fue aportado al proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, la parte demandada tenía la carga de impugnarlo o tacharlo, cosa que no se llevó a cabo, siendo en consecuencia que tenga plena valor probatorio en cuanto del mismo se derive. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, a criterio de este Sentenciador, del mismo se evidencia que la Administradora Vortan C.A. tenía con carácter de exclusividad la administración de los inmuebles descritos en la Cláusula Segunda del mismo, en virtud de lo cual, podía suscribir los contratos de arrendamiento de los mismos, cobrar los cánones que fueren necesarios, concediéndole la representación legal en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que tengan relación con los denominados inmuebles “A” y “B”, con facultades de simple administración, a partir de la fecha del contrato el 05/11/99, y hasta la fecha 18/12/02, fecha de la revocatoria del mandato, según se evidencia de la nota marginal inserta en el referido documento. Así se declara.
Cursa a los folios 36 al 40, consignado por la parte actora como anexo del libelo, copia fotostática de un Expediente de Solicitud de Notificación Judicial signado con el N° 468/02, tramitado ante este mismo Juzgado Cuarto de Municipio en fecha 12/11/02, presentado por la empresa Inversiones Tonar C.A, por intermedio de su apoderado judicial Dr. Rafael Balmores Chirinos Baute, con la finalidad de notificar a los distintos Arrendatarios del Edificio Arpino, que a partir del 01/11/02, debían cancelar los cánones a la antes citada empresa Inversiones Tonar C.A, entre los cuales encontramos entre otros, a la aquí demandada Carmen Agli. Copia que además del antes referido escrito, solo contiene el acta de su distribución llevada a cabo por el Juzgado Tercero de Municipio de este misma circunscripción judicial en fecha 11/11/02, y de la diligencia presentada por el solicitante en fecha 12/11/02 ante este Tribunal, a los fines de que se fije oportunidad para llevar a cabo la misma.
Conforman las copias en cuestión, copia fotostática de un documento emitido a consecuencia de un procedimiento legal llevado a cabo por este Tribunal, para el cual esta facultado dentro de su función jurisdiccional, lo que a nuestro a criterio puede darle la condición de documento público, capaz de derivar valor probatorio, pero que en el presente caso, las copias aportadas no evidencian que el referido procedimiento se haya llevado a cabo, en razón de lo cual, este Juzgador le niega valor probatorio alguno. Así se declara.
Cursa al folio 53, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, original del documento suscrito entre Administradora Vortan C.A, representada por Leonel Sánchez como Director Gerente, como Cedente, y la empresa Inversiones Tonar C.A, representada por Remo Narducci, como Cesionaria, conforme al cual se le ceden todos los derechos derivados del contrato de arrendamiento suscrito con la Arrendataria demandada Carmen Agli, según documento notariado en fecha 01/12/99, bajo el N° 23, Tomo 49 de los libros respectivos.
El antes descrito instrumento, constituye un documento privado que fue opuesto a la parte demandada, el cual si bien no emana de ella, emana de la persona jurídica con la cual suscribió el contrato de arrendamiento a que se refiere el presente juicio, que contiene precisamente la cesión del referido contrato que fue objeto de análisis previo, y cuyo valor probatorio quedó determinado. Ahora bien, por cuanto la parte demandada nada dijo respecto del referido documento, a nuestro criterio, el mismo produce en el presente juicio los efectos probatorios en todo aquello que de él se derive a los efectos de la presente decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de la documental antes analizada, este Sentenciador considera, que de la misma se evidencia la cesión de los derechos derivados del Contrato de Arrendamiento objeto del juicio a favor de la parte actora Inversiones Tonar C.A. Así se declara.
Cursan a los folios 54 al 75, consignados por la parte actora como anexo de su libelo, original de unos recibos emitidos por Inversiones Tonar C.A, por concepto de Alquiler de un local ubicado en el Edificio Arpino, a la ciudadana Carmen Agli C.I: V-5.576.893, correspondientes a los meses Noviembre de 2002 a Agosto de 2004, cuyos montos varían, así la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOSMIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.132.875,oo) para los meses Noviembre y Diciembre de 2002, y Enero de 2003; CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo) para los meses Febrero a Diciembre de 2003, y CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.190.000,oo) para los meses Enero a Agosto de 2004.
Los antes descritos instrumentos, constituyen unos documentos privados emanados de la parte actora, que no aparecen suscritos por persona alguna, los cuales fueron opuestos a la parte demandada, los cuales fueron desconocidos, impugnados y tachados por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, sin que se haya aportado al proceso por la parte actora prueba alguna que ratifique el contenido de los mismos, siendo en consecuencia de ello, que este Tribunal les niegue valor probatorio. Así se declara.
Cursa al folio 105, promovido por la parte demandada en el lapso probatorio, original de un Recibo emitido y suscrito por el ciudadano Luigi Borgongino en su carácter de Presidente de la empresa Administradora Vortan C.A, conforme al cual declara haber recibido de la ciudadana Carmen Agli, la cantidad de SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, por concepto de cinco (05) años de alquiler del Local N° 2, equivalentes a sesenta (60) meses de arrendamiento, desde el 5 de Junio de 2001 al 5 de Junio de 2006.
El antes descrito instrumento fue promovido por la parte demandada como documento fundamental de su alegato de excepción de pago de los cánones cuyo incumplimiento se le imputa, y es el fundamento de la acción incoada en su contra en el presente juicio, cuales son los cánones correspondientes a los meses desde Noviembre de 2002 hasta Agosto de 2004. Constituyendo un documento privado, que si bien no emana de la empresa demandante, fue emitido por la empresa que suscribió con la demandada el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende en el presente juicio, cedente a favor de la demandante de los derechos derivados del mismo, en atención al cual, la empresa Inversiones Tonar C.A, ejerce la acción a que se refiere la presente decisión.
Las circunstancias antes señaladas, a criterio de este Sentenciador, hacen procedente la aplicación de las normas contenidas en los Artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la obligación para la parte a la cual se le oponen los documentos privados, de impugnarlos o en tacharlos según sea el caso, a lo cual deben proceder en la oportunidad de la contestación a la demanda si han sido producidos con el libelo, o dentro de los cinco (05) días siguientes a su consignación si se trata de impugnación, o en el quinto día después de producido si se trata de tacha, ello cuando los documentos fueren producidos en otra oportunidad distinta al libelo. (Lo resaltado del Tribunal).
En el caso objeto de decisión, el recibo en cuestión fue promovido por la parte demandada en su escrito de pruebas, y consignado en autos en fecha 12/04/05, y la parte actora en cuanto al mismo procedió conforme se evidencia de la diligencia inserta al folio 113 del presente expediente, estampada en fecha 18/04/05, a tachar en su contenido y firma el referido documento que cursa al folio 105, vale decir, el recibo por la cantidad de SEIS MIL DOLARES ($ 6.000,oo) que fuera identificado en el escrito de pruebas como anexo “A”.
Revisado el Calendario Judicial llevado por este Tribunal en el año 2005, y en concordancia con el Libro Diario correspondiente del mismo año, este Tribunal observa, que entre el día 12/04/05 exclusive fecha de la consignación en autos del documento tachado, y el día 18/04/05 inclusive, fecha en que se formuló la tacha del referido documento, transcurrieron en este Tribunal cuatro (04) días de despacho, siendo en consecuencia de ello, que se evidencie de las actas procesales, que la tacha del instrumento en cuestión se llevó a cabo el cuarto (4) día después de haber sido producido en el juicio, y no el quinto día como exige el citado Artículo 443, razón por la cual, a criterio de este Juzgador, es procedente aplicar en el presente caso el efecto previsto en dicha norma, en el sentido de que, pasadas las oportunidades indicadas en el mismo, se tendrán por reconocidos los instrumentos privados opuestos, y por ende, se tenga por reconocido el Recibo de Pago objeto de análisis, surtiendo pleno valor probatorio en cuanto se derive del mismo. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del recibo en los términos antes expuestos, a criterio de este Juzgador, del mismo se evidencia la procedencia de excepción de pago opuesta por la parte demandada en la oportunidad de la contestación en los términos alegados, que son la solvencia de la demandada Carmen Agli, en el pago de los cánones de arrendamiento que a razón de CIEN
DOLARES AMERICANOS MENSUALES, se establecieron en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento fundamento de la acción objeto de la presente decisión, correspondientes a sesenta (60) meses de los mismos, a partir del 05/06/01 y hasta el 05/06/06, dentro de los cuales están incluidos los cánones de los meses Noviembre de 2002 a Agosto de 2004, cuyo incumplimiento había sido el fundamento de la acción a que se refiere la presente decisión. Así se declara.
Consideramos pertinente dejar establecido, que el pronunciamiento antes establecido, impide la prosecución del procedimiento de tacha, toda vez que no hay lugar a la formalización de la tacha formulada extemporáneamente, ni de los pasos subsiguientes.
Cursa a los folios 127 al 134, acta levantada por este Tribunal en fecha 26/04/05, oportunidad para que tuviera lugar la prueba de Exhibición de Documento promovida por la parte demandada, sobre el Recibo N° 00015 consignado en copia fotostática por la misma. Recibo emitido por la empresa Inversiones Tonar C.A, por concepto de pago del canon de Enero de 2003, a nombre de Carmen Agli, por el local N° 5, y por un monto de Bs.185.600,oo.
Oportunidad en la cual la parte actora presentó el original del referido recibo anexado a la copia al carbón de una Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, cuya emisión fue anulada, según manifestación de la parte actora por no causar impuesto al valor agregado (IVA) lo que dice se evidencia de la planilla anexada, siendo en consecuencia de lo antes expuesto, que el recibo a que se refiere la exhibición, y el anexo de la misma no tienen valor probatorio alguno en el presente juicio. Así se declara. Cursan a los folios 137 al 161, promovidos por la parte actora en el lapso probatorio, los siguientes documentos: 1) Copia fotostática de la Sentencia dictada en fecha 15/12/04 por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, relacionada con el Juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la empresa Inversiones Tonar C.A, contra el ciudadano Andrés Heliodoro Carrasco Daliz, objeto de un Local de ochenta y dos metros cuadrados (82 mts2), ubicado en la Planta baja del Edificio Arpino, entre la Licorería Tomaselli y el Banco Federal, en el procedimiento sustanciado en Expediente N° 943/04, nomenclatura de ese Tribunal, y la cual declaró con lugar la demanda. 2) Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento suscrito en forma auténtica entre Administradora Vortan C.A, y el ciudadano Andrés Eliodoro Carrasco Daliz, sobre un Local de 82 mts2, ubicado en la Planta Baja del Edificio Arpino. 3) Copias al carbón de los recibos de pago N°s: 00021 y 00047, emitidos en fechas 28/02/03 y 14/10/03, por la empresa Inversiones Tonar C.A, a nombre del ciudadano Andrés Carrasco, por concepto de pago de alquiler de los meses Abril y Julio de 2003, que aparecen suscritos por la empresa con una firma legible Claudio Narducci, sin nota de cancelación, y ambos por la cantidad de Bs.348.000,oo cada uno.
Los documentos antes descritos, conforman documentales públicas y privadas, cuyas condiciones podrían generar valor probatorio, pero que es el caso, que los mismos se refieren a un inmueble distinto al que es objeto de la presente litis, y la parte demandada es otra persona, siendo en consecuencia, que al no guardar relación con los hechos objeto de la controversia a que se refiere la presente decisión, se les niegue valor probatorio. Así se declara.
Vistos los elementos probatorios aportados al proceso, analizados y valorados previamente, este Sentenciador concluye, en que en virtud de que la parte demandada Carmen Agli desvirtuó en el presente juicio la insolvencia que en el pago de los cánones de arrendamiento pactados se le imputó, y que es el fundamento de la acción resolutoria objeto de la presente decisión, lo cual se deriva del Recibo de Pago inserto al folio 105, es evidente la improcedencia de la acción incoada en su contra, por no cumplirse en el presente caso el fundamento de la misma. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por todos los pronunciamientos previamente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la empresa INVERSIONES TONAR C.A, contra la ciudadana CARMEN AGLI, ambos ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y por haber resultado vencida en el presente juicio, se condena en costas a la parte actora Inversiones Tonar C.A.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil seis (2006).
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. SCARLET RODRIGUEZ P. LA SECRETARIA

DRA. LIRIO PADILLA F.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

DRA. LIRIO PADILLA F.