REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: SAUL PANTALEÓN GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.118.456.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT “RINCON DE LA FOSFORERA”, inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Noviembre de 1998, bajo el N° 67, Tomo 17.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO Y JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s: 14.453 y 32.407 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ADA LEÓN LANDAETA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado N° 30.169.
MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 765/01.


Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda recibida del Juzgado Distribuidor en fecha 02/11/01, la cual fue admitida previa consignación de los recaudos, conforme al auto de fecha 15/11/01. Folios 1 al 12.
Cursa al folio 13, diligencia de la parte actora de fecha 16/11/01, conforme a la cual solicitó se decrete Medida de Secuestro, a cuyos fines por auto de fecha 21/11/01, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas.
Cursa al folio 15, diligencia de fecha 13/12/01, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, conforme a la cual consigna la citación de la parte demandada, llevada a cabo en la persona del ciudadano Carmelo José Vásquez.
Cursa al folio 18, escrito consignado en fecha 07/01/02 por la persona citada como representante de la demandada, siendo la oportunidad de la contestación a la demanda, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “Ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada”.
Conforme a la diligencia de fecha 09/01/02, la parte actora conviene en el vicio en la citación alegada, y solicita la citación de la demandada en la persona de su representante legal Maritza Sánchez Tovar, la cual se ordenó por auto de fecha 16/01/02. Folios 27 al 34.
Consta a los folios 53 al 61, actuaciones llevadas a cabo por el Alguacil del Juzgado Tercero de Municipio de esta misma circunscripción judicial, conforme a la cual se verificó la citación de la demandada, en la persona de su representante legal.
Cursa a los folios 62 al 64, escrito de contestación a la demanda consignado por la parte demandada en fecha 19/06/03.
Cursa al folio 65, auto del Tribunal de fecha 20/06/03 declarando inadmisible la Reconvención propuesta por la parte demandada.
Conforme a la diligencia de fecha 20/06/03, inserta al folio 13, la parte actora presenta la subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Cursa al folio 76, diligencia de fecha 26/06/03, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, donde apeló del auto de este Tribunal que declaró inadmisible la Reconvención, la cual fue oída en ambos efectos conforme al auto de fecha 30/06/03 inserto al folio 77.
Cursa a los folios 81 al 84, sentencia de fecha 13/11/03, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este misma circunscripción judicial, conforme a la cual declaro sin lugar la apelación incoada por la parte demandada contra el auto que declaró inadmisible la Reconvención propuesto, el cual quedó ratificado.
Verificada la notificación de las partes de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, se remitió el expediente a este Tribunal donde fue recibido en fecha 06/03/06, a los fines de su prosecución.
Conforme al auto de fecha 08/03/06, inserto al folio 96, se advirtió a las partes que el proceso se encuentra en etapa de promoción de pruebas.
Siendo la oportunidad para decidir, éste tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
M O T I V A


ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme a lo expuesto en el libelo de demanda inserto a los folios 1 al 4, la parte actora ciudadano SAÚL PANTALEÓN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, asistido por el Dr. José Apolinar Sayago Briceño, alegó que en fecha 03/12/98 suscribió con la empresa RESTAURANT EL RINCÓN DE LA FOSFORERA C.A, firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20/11/98 bajo el N° 67, Tomo 17, un contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Vargas ahora Estado Vargas en fecha 03/12/98, por un local comercial Nro. 3 que se encuentra ubicado en el Sector Punta de Mulatos, Avenida Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual consigna como anexo “A”.
Señala la actora que el contrato se celebró por un plazo de dos (2) años, prorrogable, siempre y cuanto una de las partes con treinta días de anticipación manifiesta su voluntad de no prorrogar el contrato al vencimiento del plazo establecido, según lo establecido en la cláusula tercera del referido contrato. Alegó asimismo, que se estableció en la cláusula segunda del citado contrato, que el canon de arrendamiento es de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) mensuales, el primer año de vigencia del contrato, y la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales el segundo año de vigencia del referido contrato, sumas estas que el arrendatario debe cancelar por mensualidades vencidas, en un plazo que no exceda de cinco días contados a partir del vencimiento de cada mensualidad.
Alega, que a consecuencia de la tragedia ocurrida en el Estado Vargas, en Diciembre de 1999, por todos conocidos, el local comercial, objeto del contrato de arrendamiento, fue afectado por el agua, lodo y arena, que tapiaron en gran parte el local comercial referido, lo que ameritó un gasto de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.050.000,oo) los cuales asumí sufragar y reconocer al arrendatario, y que de mutuo acuerdo con la arrendataria acordamos se descontara de los cánones de arrendamiento la suma de cien mil bolívares mensuales, hasta completar la referida cantidad. Alegando que en virtud del referido acuerdo, la arrendataria cancela la suma de cien mil bolívares mensual por concepto de canon de arrendamiento, y no la suma de doscientos mil bolívares, como expresamente suscribieron en el contrato, eso solo hasta haberse descontado de los cánones de arrendamiento, a razón de cien mil bolívares mensuales, la cantidad de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares, que efectivamente se descontó en su totalidad durante los cánones de arrendamiento de los meses del año 200 y el del mes de Enero de 2001.
Alegando la parte actora, que a partir del mes de Febrero de 2001, la arrendataria debía cancelar el canon de arrendamiento por la suma de Doscientos Mil Bolívares mensuales, como lo estipula el contrato de arrendamiento citado.
Continua alegando, que es el caso que el arrendatario Restaurant El Rincón de la Fosforera C.A, ha dejado de cumplir con las estipulaciones del contrato, ya que hasta la presente fecha no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero a Octubre de 2001, a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales, incumpliendo su obligación contractual de pagar los cánones vencidos, y por ello adeuda por concepto de cánones vencidos e insolutos, la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs.1.800.000,oo).
Asimismo, en cuanto a los fundamentos de derecho, invoca el contenido de los artículos 1150, 1160 y 1167 del Código Civil, los cuales transcribió.
Manifiesta también, que en consecuencia del incumplimiento por parte del arrendatario de su obligación de pagar puntualmente los cánones conforme a lo acordado, dejando de pagar hasta la fecha nueve mensualidades, es por lo que activado legítimamente para demandar la resolución del contrato de arrendamiento, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, formalmente demanda a la empresa Restaurant El Rincón de la Fosforera C.A, para que en su carácter de arrendatario, convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento que suscribieron y que acompañan marcado “A”, y como consecuencia de ello entregue totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble constituido por un local comercial Nro. 3, ubicado en el Sector Punta de Mulatos, Avenida Soublette Municipio Vargas del Estado Vargas, objeto del contrato cuya resolución se demanda.
SEGUNDO: En pagarle por vía de indemnización de daños y perjuicios la suma de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares, que comprende los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2001, a razón de Doscientos mil bolívares mensual.
TERCERO: En pagarle por indemnización de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, del contrato de arrendamiento distinguido con la letra A desde el 01 de Noviembre del 2001, hasta la desocupación y la entrega del inmueble dado en arrendamiento, a razón a Doscientos mil bolívares por cada mensualidad vencida del contrato distinguido con la letra A.
CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio.
Igualmente la parte actora alegó, que para garantizar las resultas del proceso, solicitaba se decretara medida de secuestro, y que se acuerde el depósito en su persona, sobre el inmueble arrendado, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda es por falta de pago de las pensiones de arrendamiento, y que además se encuentra el local arrendado, abandonado por el arrendatario y en consecuencia se encuentra en franco deterioro, pues el Restaurant El Rincón de la Fosforera C.A, tiene nueva sede, opera y explota su objeto social en el Sector El Cardonal; Parroquia La Guaira del Estado Vargas, donde solicita se practique la citación de la demandada en las personas de uno de su representantes legales Carmelo José Vásquez Castillo o Maritza Sánchez Tovar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito inserto a los folios 62 al 64, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
Como punto previo a decidirse antes de dictar sentencia, alegó la Perención de la Instancia, ya que la causa estuvo paralizada por más de un año; por lo cual conforme lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia.

DEFENSAS PREVIAS
Opuso conforme lo dispuesto en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la defensa previa defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ejusdem, de la lectura del libelo de demanda, se observa, que el mismo no cumple con el Ordinal 2° del Artículo 340 ejusdem, al no señalar el domicilio de la demandada Restaurant El Rincón de la Fosforera C.A. No cumple el libelo de la demanda con el Ordinal 5° del Artículo 340 ejusdem, cuando expone: “…el local comercial objeto del contrato de arrendamiento antes citado, FUE AFECTADO por el agua, lodo y arena que tapiaron gran parte el local referido …”.
Alegando que es necesario que el demandante exprese el tiempo que duró afectado el local comercial arrendado, requisito para desarrollar mejor su defensa.
Alegó en el mismo orden de ideas, que el demandante expreso seguidamente al párrafo anterior, lo siguiente:
“…lo que ameritó SE EFECTUARAN EN EL MISMO, trabajos de limpieza del lodo, arena y REPARACIONES DEL MISMO que ocasionaron un gasto…”.
Como puede observarse del párrafo trascrito, el demandante afirma que se realizaron REPARACIONES AL LOCAL, pero no describe cuales fueron esas reparaciones, alegando la parte demandada que esa mención en el libelo es necesaria para su defensa y obligatoria por imperativo del Ord.5° del Artículo 340 ejusdem.
Igualmente manifiesta la parte demandada, que se expresa en la demanda: “…acordamos que la arrendataria descontara de los cánones de arrendamiento la suma de Cien mil bolívares mensuales …”.
En cuanto ello, considera que debe expresarse con claridad, cuales meses de cánones de arrendamiento se descontó por el acuerdo para pagarme la cantidad que se gastó por la limpieza de lodo y arena del local arrendado y por las reparaciones efectuadas al mismo.
Alega que la confusión antes observada se incrementa cuando en el libelo se expresa: “… que efectivamente se descontó en su totalidad durante los cánones de arrendamiento de los meses del año dos mil y el canon del mes de enero de dos mil uno…”.
Alega el demandado que, dice la demandada, que de la trascripción parcial del libelo, se evidencia que supuestamente se descontó la mitad de los cánones del año dos mil y enero de dos mil uno, lo cual suma trece meses, que a razón de Cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales, suman Un millón trescientos mil bolívares (Bs.1.300.000,oo), esta cantidad no concuerda con la cantidad señalada por el demandante en cuanto al convenio que dice consistió en pagar Un millón cincuenta mil bolívares (Bs.1.050.000,oo). Alegando que tal disparidad debe ser aclarada por el demandante en la relación de los hechos.
Por último alega, que la parte actora expresa en forma vaga e imprecisa, el punto donde solicita la medida cautelar, que la demandada abandonó el local arrendado, porque tiene nueva sede. Según la parte demandada debe señalar expresamente la fecha en que ocurrió el abandono del local arrendado, este requisito debe ser precisado porque lo coloca en estado de indefensión, y además porque está obligado por imperativo legal expresar la relación de los hechos, tal circunstancia.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
A todo evento la parte demandada rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por cuanto ya había entregado la llave del local arrendado mucho tiempo antes que se intentara la demanda de Resolución de Contrato y con la entrega de la llave el día treinta de enero de dos mil uno, con lo que es evidente que queda resuelto el contrato, y por lo tanto no debe cánones de arrendamiento supuestamente insolutos.

RECONVENCIÓN
Por último propone la parte demandada la Reconvención al actor, porque con motivo de la tragedia ocurrida en el Estado Vargas, el local arrendado sufrió daños que fueron reparados por mi persona los cuales consistieron en: Revisión y reparación de aguas blancas, revisión y destapado de cañerías y aguas negras; suministro y colocación de puertas entamboradas para baños con sus marcos y cerraduras; frisado de paredes, masillado y pintura a base de caucho; limpieza y recolección de escombros, utilizando minichover y camiones; compra e instalación de dos puertas santa maria; revisión y limpieza de tuberías eléctricas, suministro y colocación de caja de breaker de 8 circuitos, suministro de ocho breakers de 20 y 30 amperes, cableado general del local incluyendo tomas e interruptores, suministro y colocación de caja para medidor; pagando la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.900.000,oo), los cuales el demandante Saúl Pantaleón González convino en reconocerlos y pagármelos y solamente me pago la cantidad de Ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,oo) mediante el descuento de Cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) de los cánones de arrendamiento de los meses de junio a diciembre de dos mil y enero de dos mil uno, adeudándome la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.2.100.000,oo), los cuales debe pagarme el prenombrado Saúl González, por ser de su propiedad el local arrendado, con fundamento en el RES PERIT DOMINI.
Manifestó la parte demandada, que en razón de lo expuesto reconviene al demandante, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En pagar la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.2.100.000,oo) que es el remanente de la cantidad que pagó por reparaciones al local arrendado.
SEGUNDO: Que la cantidad demandada sea indexada.
TERCERO: En pagar las costas procesales.
Estimando la Reconvención en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN CUANTO A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Conforme a la diligencia de fecha 20/06/03, inserta al folio 66, la parte actora manifestó, a los fines de la subsanación de las mismas alegó lo siguiente:
1° El domicilio de la demandada para la fecha de interponer la demanda es: Local Comercial N° 3, Sector Punta de Mulatos, Avenida Soublette del Territorio Federal Vargas, hoy Estado Vargas, con lo cual dice da cumplimiento al Ord.2° del artículo 340 del C.P.C.
2° Por otra parte señala, que al local comercial dado en alquiler, resultó con daños por efecto de la tragedia del año 1999, en lo que concierne a todas sus puertas: una Santa Maria de su frente, Puertas interiores (1) de los Baños; destrucción completa de los baños, todas las instalaciones eléctricas y los trabajos propios para su limpieza, es decir, extraerle la tierra que tenía en su interior para su recuperación, dando con esto cumplimiento a lo establecido en el Artículo 340, Ordinal 5° del C.P.C.
3° Por último alegó, que la parte demandada se descontó del canon de arrendamiento acordado de Bs.200.000,oo mensuales, la suma de Cien Mil mensuales (Bs.100.000,oo), durante los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo Junio, Julio Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2000, y Enero del año 2001, dejando con lo expuesto subsanadas las cuestiones previas opuestas.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS
Conforme al auto de fecha 21/11/01, se ordenó abrir el cuaderno de medidas a los fines de decretar la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora de conformidad con lo previsto en el Artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, la cual se decretó en el mismo sobre el inmueble Local Comercial N° 3, Sector Punta de Mulatos, Avenida Soublette, Maiquetía, Estado Vargas.
Cursa a los folios 2 y 3 del Cuaderno de Medidas, oficio y despacho de Comisión librados al Tribunal Ejecutor de Medida de esta misma circunscripción judicial, a los fines de que se practique la Medida de Secuestro
decretada por este Tribunal.
Consta a los folios 9 al 12, acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas en fecha 30/11/01, en ocasión de la practica de la medida de Secuestro decretada sobre el inmueble objeto del juicio, la cual se llevó a cabo, y se puso en posesión del inmueble secuestrado a la parte actora Saúl Pantaleón González Hernández.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al escrito de promoción de pruebas inserto al folio 98, la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
CAPITULO I
Reprodujo el mérito favorable de los autos en beneficio de su representado Saúl Pantaleón González Hernández, especialmente lo siguiente:
El contrato de arrendamiento cursante a los folios 7 al 9, producido con el escrito libelar y en el que se fundamenta la acción.
CAPITULO II
Consigna copia simple, constante de 24 folios útiles, de las actuaciones cursantes en el expediente de consignaciones signado con el número 117/00 de la nomenclatura de este Juzgado, y en la que se desprende que la ciudadana Maritza Tovar canceló hasta Enero de 2001 los cánones de arrendamiento derivados de la relación arrendaticia que sostenía con mi su representado Saúl Pantaleón González Hernández.

DE LA DECISION

PUNTOS PREVIOS
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Conforme a lo alegado en el escrito de contestación de fecha 19/06/03, que cursa a los folios 62 al 64, la parte demandada alegó la Perención de la Instancia, alegando que la causa estuvo paralizada por más de un año, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°.
En cuanto a esta defensa, el Tribunal observa, que efectivamente el Artículo 267 citado, establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …”, siendo en consecuencia de ello, que tal situación exija que dentro del proceso, las partes hayan dejado de ejecutar los actos de procedimiento necesarios para su impulso.
Ahora bien, a los fines de esta defensa el Tribunal observa, que revisadas minuciosamente las actas procesales, tenemos que la presente demanda fue recibida por este Tribunal a consecuencia de la distribución en fecha 02/11/01, y posteriormente admitida previa consignación de los recaudos, conforme al auto de fecha 15/11/01.
Asimismo constata, que a partir de la admisión de la demanda, se produjeron actuaciones de las partes dándole impulso al proceso, sin que hasta la fecha de la contestación de la demanda el 19/06/03, haya ocurrido la falta de actividad por un lapso igual o superior a un (01) año, siendo en virtud de ello, que a criterio de este Juzgador, la Perención de la Instancia opuesta por la parte demandada de conformidad con el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Así se declara.


DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Conforme a lo alegado en el escrito de contestación a la demanda, consignado en fecha 19/06/01 e inserto a los folios 62 al 64, la parte demandada opuso cuestiones previas, las cuales de conformidad con lo previsto en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben ser decididas en la sentencia definitiva, toda vez que no hay lugar a incidencias en este procedimiento, siendo en consecuencia de ello que este Tribunal procede hacerlo en este acto, como un punto previo a la decisión de fondo, en los siguientes términos:
1) Opuso la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa “Defecto de Forma del libelo por no haberse llenado en el mismo los requisitos que indica el Artículo 340”.
A tales efectos señala, que el libelo no reúne el requisito establecido en el Ordinal 2° del citado articulo 340, al no señalar el domicilio de la demandada Restaurant “El Rincón de la Fosforera”.
En cuanto a esta cuestión previa, la parte actora en la diligencia de fecha 20/06/01 inserta al folio 66, manifestó su subsanación indicando como domicilio de la demandada al Local Comercial N° 3, Sector Punta de Mulatos, Avenida Soublette, Territorio Federal Vargas, hoy Estado Vargas, con lo cual dice dar cumplimiento al Ord. 2° del artículo 340.
2) Opuso también la parte demandada, la cuestión previa “Defecto de Forma del libelo”, a que se refiere el Artículo 346, Ordinal 6°, por no reunir los requisitos previstos en el Ordinal 5° del Artículo 340 ejusdem, a cuyos efectos alega, que el libelo debe indicar lo siguiente:
2.1) En relación con la mención del libelo dirigida a señalar que “ …el local comercial objeto de arrendamiento FUE AFECTADO por el agua, lodo y arena…”, la parte demandante considera que es necesario, que el libelo indique cuanto tiempo duro AFECTADO el local comercial.
Asimismo, en cuanto a la manifestación del libelo relacionada con “…lo que ameritó SE EFECTUARAN EN EL MISMO, trabajos de limpieza del lodo, arena y REPARACIONES DEL MISMO que ocasionaron un gasto …”, la parte demandada considera que es necesario para su mejor defensa que el libelo indique, cuales fueron esa reparaciones realizados en el local arrendado.
2.2) En cuanto a la mención del libelo “… acordamos que la arrendataria descontara los cánones de arrendamiento la suma de Cien mil bolívares mensuales …”, la parte demandada considera que es necesario que el libelo exprese con claridad cuales meses y cánones de arrendamiento se descontó para pagar la cantidad que se gastó por limpieza y reparaciones del local arrendado.
2.3) En cuanto a la mención del libelo, que según la demandada incrementa la confusión, “… que efectivamente se descontó en su totalidad durante los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de enero del dos mil uno …”, indicando que la trascripción parcial del libelo de demanda, se evidencia que supuestamente ella se descontó la mitad de los cánones de arrendamiento del año dos mil y enero de dos mil uno, lo cual suma trece meses, que a razón de de Cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales, suman Un millón trescientos mil bolívares (Bs.1.300.000,oo); esta cantidad no concuerda con la cantidad supuestamente acordada con el demandante, que expresa que el convenio consistió en pagar Un millón cincuenta mil bolívares (Bs.1.050.000,oo), considerando en consecuencia, que tal disparidad debe ser aclarada por el demandante en la relación de los hechos.
2.4) En cuanto a la mención del libelo, en la parte donde el actor solicita la medida cautelar de Secuestro, que la demandada abandonó el local arrendado, porque la empresa tiene nueva sede, considera la parte demandada que es necesario que el libelo indique expresamente desde que fecha ocurrió el abandono. Lo subrayado y resaltado del Tribunal.

En cuanto a los defectos de forma del libelo, invocados por la parte demandada, el actor en su diligencia de fecha 20/06/03, inserta al folio 66, procedió a subsanarlos de la siguiente manera:
“… el local comercial dado en alquiler, resulto con daños por efecto de la tragedia del año 1999, en lo que concierne a todas sus puertas: una Santa Maria de su frente, Puertas interiores (1) de los Baños, destrucción completa de los Baños, todas las instalaciones Eléctricas y los trabajos propios para su limpieza, es decir extraerle la tierra que tenía en su interior para su recuperación.
“ …la parte demandada, se descontó del canon de arrendamiento acordado de (Bs.200.000,oo) mensuales, la suma de Cien mil mensuales (Bs.100.000,oo), de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2000, y el mes de Enero de 2001.
Señalando la parte actora, que con los datos indicados da por subsanadas las cuestiones previas opuestas, y cumplidos los requisitos del Artículo 340, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Lo resaltado y subrayado del Tribunal.

A los efectos de la decisión en cuanto a la cuestión previa opuesta, es preciso citar las normas fundamento legal de la decisión en cuanto a la Cuestión previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, “Defecto de Forma del libelo por reunir los requisitos establecidos en el Artículo 340 ejusdem”, concretamente los requisitos a que se refieren los Ordinales 2° y 5° de este último, a saber:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omisis…)
6° “El defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, …”

Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar: (….omisis….)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
(…omisis…)
5° La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. …”
En el mismo sentido, cabe señalar que la cuestión previa objeto de decisión esta relacionada a los requisitos que debe contener el libelo, los cuales según el procesalista patrio Arístides Rengel Rombert, están vinculados a la congruencia de la sentencia con la pretensión, toda vez que en cierto modo, ello esta condicionado por la forma como han sido cumplidos los requisitos de la demanda que tiene a su cargo el actor.
Ahora bien, los requisitos cuyo incumplimiento le imputa la demandada al actor como fundamento de la cuestión previa objeto de decisión, tienen un tratamiento concreto por la doctrina, según cada grupo.
Así en cuanto lo relativo al domicilio del demandado, tenemos que el mismo, es de los requisitos del libelo atinentes a los sujetos de la pretensión, que a nuestro criterio, esta más orientado a preservar el derecho a la defensa, a acceder a los órganos de justicia competentes en atención a la ubicación de las partes.
En cuanto a dicho requerimiento, tenemos que si bien la parte actora en el libelo no indicó el domicilio de la empresa demandada, el demandante en su diligencia de fecha 20/06/03, señaló a titulo de subsanación como domicilio de la demandada el Local N° 3, Sector Punta de Mulatos, Avenida Soublette, Territorio Federal Vargas, lo que aunado al hecho de que la parte demandada se hizo presente en el juicio y ejerció su derecho a la defensa, en virtud de las citaciones y notificaciones llevadas a cabo en la siguiente dirección, fue citada en la Avenida Soublette, Sector El Cardonal, Restaurant El Rincón de la Fosforera, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, según consta de las actuaciones insertas a los folios 15, 35, 55 y 61, todo lo cual a nuestro criterio evidencia que el domicilio de la empresa demandada es la Parroquia La Guaira de este Estado Vargas. Así se declara.
En cuanto al defecto del libelo atribuido al actor por el incumplimiento de los requisitos a que se refiere el Artículo 340, ordinal 5°, relativo a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, tenemos que la doctrina ubica estos requisitos en los atinentes al objeto de la pretensión, en virtud de los cuales, el actor debe exponer la relación de los cuales puede deducirse la existencia de su pretensión, su violación por parte del demandado, así como la fundamentación de la demanda, que es la expresión de la relación jurídica concreta deducida en juicio.
Ahora bien, consta en el libelo que la parte demandada delimita su pretensión en la Resolución de un Contrato de Arrendamiento que vincula a las partes en conflicto, cuya copia cursa a los folios 7 al 9, fundamentada en el incumplimiento por parte de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento pactados en la Cláusula Segunda del mismo, cuya variación de Bs.200.000,oo a Bs.100.000,oo, se debió a la necesidad de reparar los daños que se causaron al local arrendado a consecuencia de la tragedia ocurrida en Vargas en el año 1999, cuyo monto de reparación debió descontarse a razón Cien mil bolívares mensuales a partir del mes de Enero de 2000 y hasta Enero de 2001.
En este mismo sentido, cabe observar, que la parte actora a titulo de subsanación manifestó, que los daños que se repararon en el local arrendado fueron: daños en todas sus puertas, la Santa Maria de su frente, y las interiores de de los baños, todas las instalaciones eléctricas, y los trabajos propios para su limpieza, es decir, extraerle la tierra que tenia en su interior, y que el monto de su reparación se descontó del canon de arrendamiento acordado de Bs.200.000,oo, la suma de Bs.100.000,oo mensuales durante los meses de Enero de 2000 hasta Enero 2001.
Vistos los argumentos de las partes antes resaltados, los pronunciamientos verificados previamente, este Juzgador deja establecido, que en consonancia con el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el Artículo 26 de nuestra carta magna, vinculado de forma especial al concepto de justicia oportuna, expedita y sin dilaciones, la subsanación de las cuestiones previas formulada por la parte actora dentro del proceso, independientemente de que el procedimiento no tenga previsto un lapso especifico para ello, puede ser tomada en cuenta a los efectos de la decisión que en cuanto a ellas deba tomarse.
En consecuencia de ello, y a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva en el presente juicio, a criterio de este Juzgador, la Cuestión Previa de “Defecto de Forma del libelo”, contenida en el Artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por no cumplir el mismo los requisitos establecidos en el Artículo 340, ejusdem, en sus ordinales 2° y 5°, relativas al domicilio del demandado, y a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, vinculadas a los sujetos y a la pretensión demandada, fueron debidamente subsanadas. Así se declara.
En cuanto al pedimento de la parte demandada, relacionado con la exigencia de que el libelo señale, cuanto tiempo duró afectado el local arrendado, y desde cuando el local fue abandonado por la empresa demandada según alegato de la actora a los efectos del Secuestro solicitado, a criterio de este Juzgador, tales exigencias no están vinculadas de forma determinante en la pretensión resolutoria objeto de la presente decisión, toda vez que independientemente de estar afectado o no, el canon conforme a lo expuesto en el libelo se siguió generando, solo que fue objeto de una reducción por el reconocimiento de los gastos de reparación del local arrendado durante el lapso expresamente identificado. Así se declara.
En cuanto a la supuesta disparidad derivada de lo alegado en el libelo, en cuanto al monto de la reparación que debía ser descontada de los cánones a consecuencia de la reparación del local arrendado, a criterio de este Juzgador, la misma es desvirtuada a consecuencia de la aclaratoria de la parte actora en cuanto a los meses de los cuales la parte demandada debía descontar Cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), que siendo durante todo el año 2000, y el mes de Enero de 2001, es evidente que el monto de la reparación a los efectos del supuesto defecto, es de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,oo), siendo en consecuencia de ello, que tal defecto no existe, no obstante que dicho defecto no incide de forma determinante en la acción objeto de la presente decisión. Así se declara.

DE LA DECISIÓN DE FONDO
Conforme a lo alegado por el actor Saúl Pantaleón González en el libelo de demanda inserto a los folios 1 al 4, se trata en el caso objeto de la presente decisión, de una Acción de Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito en forma auténtica por las partes en conflicto, incoada contra la empresa Restaurant El Rincón de la Fosforera C.A, fundamentada en el incumplimiento por parte de la demandada en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados en la Cláusula Segunda del mismo, según la cual debía DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, los cuales alegó el demandante no canceló la empresa demandada desde el mes de Febrero de 2001 y hasta la fecha de la demanda.
Haciendo una aclaratoria, que el canon en cuestión había sido objeto de una reducción a CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales a partir del mes de Enero de 2000 y hasta Enero de 2001, a consecuencia del acuerdo de las partes en conflicto de rebajar de dicho canon, el monto de la reparación que debió hacérsele al local objeto de arrendamiento a consecuencia de los daños que sufriera por la tragedia ocurrida en Vargas en el año 1999, y cuyo cumplimiento no es punto de controversia.
En cuanto al fondo de la controversia, la parte demandada en el escrito de contestación inserto a los folios 62 al 64, se limitó a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda, por cuanto ya había entregado el local arrendado mucho antes de que se intentara la demanda de Resolución de Contrato a que se refiere la presente decisión, lo cual dice llevó a cabo en fecha 31/01/01, oportunidad en la que dice entregó la llave del local, con lo que según su alegato, quedó resuelto el contrato y no debe los cánones de arrendamiento supuestamente insolutos.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Cursa a los folios 7 al 9, copia fotostática del documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas (hoy Estado Vargas), en fecha 03/12/98, donde quedó anotado bajo el N° 71, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones respectivos, contentivo del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el demandante Saúl Pantaleón González Hernández como Arrendador, y la demandada “Restaurant El Rincón de la Fosforera C.A” como arrendataria, sobre el inmueble Local Comercial N° 3, ubicado en el Sector Punta de Mulatos, Avenida Soublette del Estado Vargas.
El antes descrito instrumento constituye un documento autentico que fue opuesto en copia simple a la parte demandada como emanado de ella, quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de impugnarlo en la oportunidad de la contestación de la demanda, cosa que no se llevó a cabo en el presente juicio, en virtud de lo cual, se tiene como fidedigno de su original, y como tal produce el pleno valor probatorio que el Artículo 1360 del Código Civil le atribuye a dichos documentos, en todo aquello que se pueda derivar en cuanto a los hechos objeto de la controversia a que se refiere la presente decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del contrato de arrendamiento antes analizado, a criterio de este Juzgador, se evidencia del mismo la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, y las consecuentes obligaciones asumidas por la arrendataria demandada en cuanto a ella, tales como la de pagar el canon pactado en su Cláusula Segunda, cuyo monto fue de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), para su primer año de vigencia, y de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) a partir del segundo año. Así se declara.
Cursan a los folios 99 al 123, promovidas por la parte actora en el lapso probatorio, copia fotostática de las actuaciones contenidas en el Expediente de Consignaciones N° 117/00, llevado por este Tribunal Cuarto de Municipio del Estado Vargas, en virtud de las consignaciones efectuadas por la ciudadana Maritza Sánchez Tovar, en su condición de Gerente de la empresa Restaurant “El Rincón de la Fosforera” C.A, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir del mes de Octubre de 2000 y hasta Enero de 2001, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, en virtud del supuesto acuerdo con el arrendador en cuanto a los gastos de reparación del local, todo según lo manifiesta la empresa demandada, en el escrito que encabeza el expediente de consignaciones en referencia.
La documental antes descrita, contiene las actuaciones realizadas por este Tribunal en un Expediente de Consignaciones, tramitado en cumplimiento de lo previsto en las normas contenidas en los Artículos 51 al 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que expresamente nos facultan para ello como parte de nuestra función jurisdiccional, en virtud de lo cual, tienen a nuestro criterio carácter de documento público, que a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puede ser consignado en copia fotostática, y en virtud de lo cual, debe ser impugnada por la parte demandada a la cual se le opusieron en la oportunidad de la contestación a la demanda, cosa que no se llevó a cabo en el presente juicio, siendo en consecuencia de ello, que se tenga dicha copia como fidedigna de sus originales, teniendo valor probatorio en cuanto de ellas se desprenda a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de la documental antes analizada, a criterio de este Juzgador, además de la ratificación de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, y del reconocimiento del pago de los daños sufridos por el local arrendado en ocasión de la tragedia de Vargas, se evidencia el pago de los cánones correspondientes a los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 2000 y Enero de 2001, cuya oportunidad o legitimidad de conformidad con lo previsto en los Artículos 51 y 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es inoficioso llevar a cabo, no solo por cuanto los mismos fueron retirados por el demandante, sino porque además las mismas se refieren a cánones de arrendamiento que no son objeto de la controversia, siendo en consecuencia de ello, que la documental contenida en las consignaciones previamente analizadas no surten efecto probatorio en cuanto a la solvencia de la parte demandada en el pago de los cánones cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción incoada en su contra. Así se declara.
Cursa al folio 127, acta de la Inspección Judicial acordada por auto para mejor proveer de fecha 28/03/06, con el propósito de ilustrar de forma inequívoca al Tribunal, evacuada en fecha 31/03/06, practicada sobre el Local Comercial N° 3, ubicado en la Avenida Principal de Punta de Mulatos, conforme a la cual se dejó constancia de que el local comercial objeto del presente juicio, para el momento de llevar a cabo la misma se encontraba desocupado, y en evidente estado de abandono.
Se trata la documental antes analizada, del Acta de una Inspección Judicial llevada a cabo por este Tribunal dentro de su función jurisdiccional, que adicionalmente se acordó de conformidad con lo previsto en el Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 4°, dentro de un proceso judicial que es objeto de su conocimiento, siendo en consecuencia de tales circunstancias, que la Inspección Judicial surta plenos efectos probatorios en el presente juicio, en todo cuanto pueda derivarse a los efectos de los hechos objeto de controversia. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de la documental antes analizada, se evidencia de la misma, que el local objeto de la presente decisión efectivamente se encuentra desocupado, y que independientemente de que no se puede precisar cuantos años hace que esta desocupado, se evidencia que su estado deriva un estado de abandono, producto de una desocupación que no se puede definir de cuanto tiempo, pero si que no es reciente. Así se declara.
A los fines de la decisión, y en atención al Principio Iura novit curia, que presupone el conocimiento del derecho por parte del Juez, considera este Juzgador necesario, determinar la condición del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, con el fin de calificar legalmente la acción que puede derivar su incumplimiento. En tal sentido, cabe observar que la Cláusula Tercera del Contrato en cuestión establece: “El plazo de duración del presente contrato será de Dos (02) años, FIJO, a partir del día Primero (01) de Noviembre de 1998, hasta el Primero (01) de Noviembre del Año 2000, y Prorrogables automáticamente por períodos iguales y sucesivos al firmar entre las partes un nuevo Contrato por períodos iguales y un nuevo monto en el canon de arrendamiento. A menos que cualquiera de las partes manifestase su voluntad de no prorrogar el Contrato, por lo menos con Treinta (30) Días de anticipación a su vencimiento o cualquiera de sus prórrogas. …”. Lo resaltado del Tribunal.
Ahora bien, a criterio de quien aquí Sentencia, los términos de la Cláusula Tercera del Contrato, al señalar que el mismo tendrá una duración de dos años Fijo, y condicionar la posibilidad de una prorroga a la suscripción de un nuevo Contrato, le dan al Contrato cuya resolución se demanda en el presente juicio, la condición de “Tiempo Determinado”, cuyo plazo fijo expiró el día 01 de Noviembre de 2000, siendo en consecuencia de ello, y en virtud de no haberse suscrito el nuevo contrato, que el mismo haya pasado a la condición de “Tiempo Indeterminado”, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 1600 del Código Civil, y en consonancia con el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Determinada la condición del Contrato cuya resolución se demanda, cabe observar, que a tenor de la norma contenida en el Artículo 34 antes citado, la calificación de la acción derivada del incumplimiento por falta de pago de los cánones pactados en estos contratos escritos a tiempo indeterminado, es la de Desalojo y no la de resolución solicitada por la parte actora.
Pronunciamiento el antes establecido, que no obsta para que este Juzgador, pueda aplicar a dicha calificación jurídica, los supuestos de hecho que fundamentan la acción objeto de decisión, que tratándose en este caso de la falta de pago de los cánones de arrendamiento pactados a partir del mes de Febrero de 2001, deriva la consecuencia, de que la acción objeto del presente pronunciamiento será la de Desalojo por falta de pago de cánones, prevista en el Artículo 34, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, es preciso delimitar los términos en quedó establecida la controversia objeto de decisión, a los fines de determinar la carga probatoria que corresponde a cada una de las partes en conflicto, lo que esta supeditado a sus alegatos.
Tratándose en este caso de una Acción arrendaticia derivada del incumplimiento por parte de la Arrendataria demandada, en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados correspondientes a los meses desde Febrero de 2001 y hasta la fecha de la demanda, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, y ser contradichos tales planteamientos por la parte demandada, la cual alegó que no debe tales cánones por cuanto había entregado el inmueble arrendado el 31/01/01, quedan delimitadas las cargas probatorias así, para el actor demostrar la existencia de la obligación cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción objeto de decisión, mientras que la Arrendataria demandada, en atención a su defensa, a los fines de exonerarse del pago de los cánones insolutos demandados, tiene la obligación de demostrar que efectivamente había entregado formalmente el local objeto del contrato de arrendamiento, en fecha 31/01/01.
Ahora bien, vistas las pruebas aportadas al proceso y debidamente analizadas, tenemos que la obligación de pagar los cánones cuyo incumplimiento se le imputa a la demandada, y es a la vez fundamento de la acción objeto de decisión, a criterio de quien aquí Sentencia, la misma se evidencia del Contrato de Arrendamiento cuyo valor probatorio pleno quedó establecido, y en cuya Cláusula Segunda se establece la misma. Mientras que en cuanto a la carga probatoria asumida por la parte demandada según sus defensas y alegatos, relacionada con la supuesta entrega del local arrendado antes de que se causaran los cánones cuyo incumplimiento se le imputa, tenemos que la parte demandada durante el lapso probatorio, no promovió prueba alguna que demostrara que había ciertamente entregado el local en cuestión, así como tampoco demostró el haber cumplido con su obligación de pagar los cánones convenidos.
Así pues, que de conformidad con todos los pronunciamientos previamente expuestos, a criterio de este Juzgador, y en virtud de que la parte demandada no desvirtuó el incumplimiento fundamento de la acción incoada en su contra, es forzoso concluir, como en efecto se concluye, en la procedencia de la Acción de Desalojo incoada en el presente juicio, y la consecuencia de la misma, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Perención opuesta de conformidad con lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada por “Defecto de Forma del libelo”, contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6°, por no reunir los requisitos del Artículo 340 ejusdem, ordinales 2° y 5°.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que quedó determinada de Desalojo, interpuesta por el ciudadano SAUL PANTALEON GONZALEZ HERNANDEZ, por intermedio de su apoderado judicial, en contra de la empresa RESTAURANT EL RINCON DE LA FOSFORERA, ambos plenamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena la entrega material del inmueble arrendado objeto del presente juicio, consistente en un inmueble constituido por un local Comercial distinguido con el N° 3, ubicado en el Sector Punta de Mulatos, Avenida Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, a la parte actora, libre de bienes y personas.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses comprendidos desde Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2001, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00), cada mes.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega efectiva del inmueble dado en arrendamiento.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil seis (2.006).-
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA,


DRA. LIRIO PADILLA F.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
LA SECRETARIA,