REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diez (10) de abril del año (2006)
Años 195º y 147°

ASUNTO: WP11-R-2006-000006
-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: TEODORO MONTILLA, MARIO RAFAEL ROMAN y ROQUE VALLINOTE, MAXIMILIANO OROZCO SANABRIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 5.525.450, 11.644.349, 3.365.430 y 2.899.890.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: KEILA PEREZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.221 y 106.629, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha quince (15) de enero de mil novecientos treinta y ocho (1.938), bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día cinco (05) de junio del año dos mil uno (2.001), bajo el N° 49, Tomo 38 A-Cto; y la empresa TEMPLE C.A GUARDIANES PROFESIONALES

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos TEODORO MONTILLA, MARIO RAFAEL ROMAN, ROQUE VALLINOTE y MAXIMILIANO OROZCO SANABRIA, representados por la profesional del derecho KEILA PEREZ RODRIGUEZ, contra las empresas BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A y la empresa TEMPLE C.A GUARDIANES PROFESIONALES.

Alegan los accionantes que prestaron servicios, para las empresas antes mencionadas, desempeñándose como personal de Vigilancia, sometidos a un horario de trabajo diurno y nocturno, decidiendo prescindir de sus servicios, por lo cual se trasladaron a la empresa a los efectos de lograr el pago de sus prestaciones sociales.

Una vez celebradas las correspondientes audiencias preliminares, visto que no se logró la mediación, se dió por concluida la fase preliminar de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo remitido el presente expediente al Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 136 de la misma Ley.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal de este Circuito Judicial del Trabajo, se levantó acta siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), mediante la cual se dejó constancia de que la parte demandante no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a declarar DESISTIDA LA ACCIÓN.

En fecha catorce (14) de febrero del presente año, el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, encontrándose en el lapso previsto por la Ley, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Tribunal.

Una vez recibido el asunto, en fecha siete (07) de marzo del año en curso, se le dió entrada y en fecha veinte (20) de marzo del mismo año, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día tres (03) de abril del año en curso, audiencia en la cual las partes expusieron de manera breve sus alegatos, cuyo resumen consta en la respectiva acta.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, éste Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil cinco (2.005), la Dra. Rebeca Martínez, en su carácter de Suplente Especial en el cargo de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se inhibió de conocer la presente causa por haberse encontrado incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se hizo necesaria la solicitud por ante el Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se sirviera designar suplente especial en el presente expediente.

La profesional del derecho Keila Pérez Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil cinco (2.005), mediante diligencia solicitó al Tribunal A-Quo, procediera en virtud del principio de celeridad procesal a la fijación de la correspondiente audiencia de juicio. Asimismo, fue solicitado mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de noviembre y reiterado en fecha cinco (05) de diciembre del mismo año.

Ahora bien, vista la reiterada solicitud de la representación de la parte accionante, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, emitió su pronunciamiento en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil cinco (2.005), en virtud del cual dejó establecido que visto que aún no se había materializado la designación del suplente especial para que conociera de la presente causa; en expreso acatamiento a lo dispuesto en los artículos 26 y 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a dejar sin efecto la solicitud de suplente especial para esta causa, abocándose en esa misma oportunidad al conocimiento de la misma, en virtud de ser el juez natural de ese Juzgado, fijando en esa misma fecha, para el día diecinueve (19) de diciembre del año en curso, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a la cual la parte accionante, como ya se mencionó, no compareció.

Es de hacer notar, que la representación de la parte accionante, en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil seis (2.006), solicita la reposición de la causa al estado de fijar el avocamiento del juez y la fijación de la audiencia de juicio, por cuanto, a su decir, la fijación hecha por el juez de juicio en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil cinco (2.005), no fue por auto expreso.

No obstante, el Juez de Juicio, en pleno ejercicio de sus funciones, niega la reposición de la causa, por cuanto se dejó sin efecto la solicitud de suplente especial requerido por la Dra. Rebeca Martínez, en su carácter de Juez Suplente Especial, en razón de la propia solicitud hecha por la apoderada judicial de la parte accionante.
-III-
MOTIVA

Es menester resaltar que el legislador determinó en el contenido de las normas procesales del trabajo, las causas por las cuales se podrá pretender justificar la no comparecencia a la audiencia de juicio, consagrando entre ellas, el caso fortuito o fuerza mayor. Para el tratadista Dr. Guillermo Cabanellas, la fuerza mayor se presenta como aspecto particular del caso fortuito, reservando para éste los accidentes naturales; más adelante el mismo autor, opina en relación a la fuerza mayor, que se equipara a la necesidad, porque exime del cumplimiento de la ley (Obra consultada Diccionario de Derecho Usual; Tomo II, página 238).

El profesor Mauricio Rodríguez Ferrara, establece en su obra Introducción al Derecho de Obligaciones, la definición brindada por los romanos y por otros autores de cualquier hecho que impide el cumplimiento de las obligaciones, realizando la distinción entre los siguientes términos:

“…El caso fortuito, el hecho que normalmente es imprevisible e inevitable…La fuerza mayor, aquel hecho, aunque posiblemente previsible, resulta totalmente inevitable…Para GIORGI, el caso fortuito alude a los hechos imprevisibles; la fuerza mayor a los inevitables.”

Sin embargo, se observa que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, ha flexibilizado el criterio con respecto a la causa extraña no imputable que justifique la incomparecencia de alguna de las partes a la celebración de las Audiencias, señalando mediante sentencia 263 del veinticinco (25) de marzo del año dos mil cuatro (2.004), lo siguiente:

“(...) se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador. (Sentencia de la Sala de Casación Social)…”


Es así, como de igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la valorización sobre la existencia de aquellos hechos que puedan considerarse como una causa extraña no imputable corresponde de forma exclusiva a los jueces, quienes apreciarán las circunstancias bajo las cuales ocurran los acontecimientos que pretendan plantearse a los fines de justificar la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia, debiendo entrar a decidir sobre la admisión de hechos declarada por el A-quo, una vez que considere que los fundamentos señalados han resultado insuficientes o poco motivados. Al respecto, mediante sentencia de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), N° 1.532, señaló:

“…No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación. Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en Procesal del Trabajo, según sea el caso…Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem…De considerar insuficientes las razones expuestas…; o que no se demostraron los motivos aducidos por ésta; o que el fundamento del recurso de apelación no lo constituye una causa extraña no imputable al obligado a comparecer, debe entonces entrar a decidir sobre la admisión de hechos declarada por el a quo…”(Negrillas y Subrayado del Tribunal )

En el caso examinado, este Tribunal observa que llegada la ocasión para la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto en su artículo 151 en el supuesto que no comparezca la parte demandante a la celebración de la audiencia de juicio se declarará desistido el procedimiento, así mismo el artículo antes mencionado, le otorga la oportunidad a la parte demandante que si ésta no asiste a la audiencia podrá apelar de la decisión que dicte el Tribunal de Primera Instancia, en estos casos el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá en forma oral previa audiencia de parte pudiendo confirmar la sentencia dictada o revocarla, cuando considerare que existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

En el presente caso, la representación de la parte demandante durante la celebración de la audiencia oral y pública celebrada por ante esta superioridad, solicitó la reposición de la causa, por cuanto, a su criterio, en el auto de fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil cinco (2.005), el cual debía contener el día y hora que tendrá lugar dicha audiencia, el juez de juicio, al momento de fijar la audiencia oral y pública, obvió el espíritu, propósito y razón del artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es criterio de esta Alzada, en primer lugar, que la parte demandante, no alegó ni logró demostrar el caso fortuito o fuerza mayor que permitiera justificar la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, tal y como lo prevé el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En segundo lugar, considera esta Juzgadora, que respetando el debido proceso, como un derecho consagrado constitucionalmente, el Juez de Juicio, en acatamiento del artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo en su carácter de juez natural del referido juzgado, es decir, como el juez apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, [Definición de sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, N° 2263, de fecha veinte (20) de abril del año dos mil (2.000)], se abocó debidamente al conocimiento de la causa, sin que ello pueda considerarse violación al mencionado derecho constitucional, tal como lo señala la representación de la parte demandante.

Al respecto, el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

…(omissis)…“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.


En refuerzo de lo anterior, cabe citar decisión de la Sala Constitucional N° 29 del día quince (15) de febrero del año dos mil (2000), caso: “Enríque Méndez Labrador”, la cual señaló que:

“…El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”


En consecuencia, una vez analizados los requisitos del juez natural, considera quien decide, que el Juez del Tribunal Primero de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, procedió ajustado a derecho, al abocarse al conocimiento de la presente causa.

Por lo cual, se considera que en pro de la celeridad procesal y ateniendo a lo consagrado en el artículo 26 y 257, en los cuales se consagra no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procedió debidamente a fijar mediante auto de fecha siete (05) de diciembre del año dos mil cinco (2.005), la audiencia oral y pública, para el día diecinueve (19) de diciembre del mismo año, considerándose que concedió un lapso prudencial para que las partes tuviesen conocimiento de la misma, y concurrieran así a la celebración de ésta, por cuanto conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encontraban a derecho, motivo por el cual se considera que lo expresado mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil cinco (2.005), fue expreso ampliamente, por cuanto el fin para el cual estaba destinado se alcanzó satisfactoriamente, es decir, que las partes tuvieran conocimiento de la oportunidad para la celebración del mencionado acto procesal. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia N° 1681, de fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), caso SALVADOR JOSÉ GAMBUZA PALMISANO, contra la sociedad mercantil PRODISUOLE, C.A, señaló su doctrina con respecto al principio finalista y las reposiciones inútiles, en la forma siguiente:

“…por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútileshttp://www.tsj.gov.ve/search4/oop/qfullhit2.htw?CiWebHitsFile=%2Fdecisiones%2Fscs%2Fnoviembre%2F1681%2D181105%2D05631%2Ehtm&CiRestriction=%28%40Write+%3E+%2D1y%29++%26+%40Contents+reposiciones+in%FAtiles&CiBeginHilite=%3Cb+class%3DHit%3E&CiEndHilite=%3C%2Fb%3E&CiUserParam3=/search4/buscar.asp&CiHiliteType=Full - CiTag-1#CiTag-1 , no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución…”


En tal sentido, acogiendo íntegramente los criterios jurisprudenciales señalados, mal podría esta sentenciadora reponer una causa, que no tiene justificativo legal, alterando el equilibrio procesal que se debe garantizar en cumplimiento de nuestra Carta Magna, en sus artículos 26 y 257, los cuales prevén la administración de Justicia sin reposiciones inútiles en forma sencilla, breve, gratuita, transparente, idónea, accesible, equitativa, expedita, independiente autónoma, sin dilaciones indebidas ordenando no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, principios que tienen una consonancia con el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se declarará en el dispositivo de la presente decisión SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil seis (2.006) por la profesional del derecho KEILA PÉREZ, apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha siete (07) de febrero del año dos mil seis (2.006). ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil seis (2.006) por la profesional del derecho KEILA PÉREZ, apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se confirma la decisión del Tribunal A-Quo, en la cual niega la reposición de la causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).

LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA




EXP. Nº WP11-R-2006-000005
Cobro de Prestaciones Sociales.
VVB/rr