REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Once (11) de Abril de dos mil seis (2006).
Años 195º y 147º

ASUNTO N°: WP11-R-2006-000005

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JUVENAL SEGUNDO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.474.978.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41.946.

DEMANDADA: BALNEARIO MARINA GRANDE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de julio de mil novecientos noventa sesenta y ocho, bajo el N° 13, Tomo 23-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCIAL HERNANDEZ USECHE Y MARCOS COLAN PARRAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 9.548 y 36.039.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.




SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil seis (2.006), por el ciudadano MARCOS COLAN, apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Primero (1°) de Febrero de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró con lugar la demanda.

La presente apelación fue recibida por esta Alzada, en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil seis (2006) y en fecha catorce (14) de marzo de dos mil seis (2.006), se dictó auto acordando fijar para el día cuatro (04) de abril del año en curso, la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en esa misma fecha, en la cual las partes expusieron sus correspondientes alegatos los cuales constan en la respectiva acta.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador, previa las consideraciones siguientes:

La parte accionante alega que comenzó a prestar sus servicios en forma personal y subordinada para la empresa BALNEARIO MARINA GRANDE C.A., en fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), como obrero, devengando un sueldo mensual de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 321.235,00) hasta el veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), cuando fue despedido, procediendo a solicitar por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, la calificación del despido por haber sido Secretario Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de Balnearios Públicos, Privados, Establecimientos y Sitios Recreacionales, similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRABALNEARIOS), adeudándosele por el servicio prestado la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 14.813.924,20).

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, en virtud de haber transcurrido mas de un (01) año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la que fecha en que la demandada fue citada, alegando que debe contarse desde el veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), fecha en la cual fue dictada de la Providencia Administrativa.
PUNTO PREVIO
Esta juzgadora debe pronunciarse visto lo peticionado por la parte demandada, con respecto a la Prescripción de la Acción, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal A-Quo, así como de las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en sus artículos 26, 49 y 257 en aras del cumplimiento del debido proceso, y la celeridad procesal como uno de los principios fundamentales para la administración de justicia, principios igualmente consagrados en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de preservar el derecho a la defensa, esta Juzgadora considera que en cuanto a la prescripción alegada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, esta es una institución procesal que limita en el tiempo la posibilidad que las acciones provenientes en este caso de la relación de trabajo que se intenten, es decir, que debe demandarse en los lapsos señalados por la Ley, salvo los casos en que se haya producido la interrupción de la misma.
Por tanto, este Tribunal considera pertinente referirse a la prescripción de la acción, fundamentando los efectos que produce la misma según la doctrina más reconocida, en este sentido, en la obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, tercera edición, del autor HECTOR ARMANDO JAIME MARTÍNEZ, nos señala en materia de prescripción de la acción, lo siguiente:

“…La prescripción de la acción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Así define el artículo 1952 del Código Civil la institución de la prescripción.
De acuerdo con la definición señalada existen dos clases de prescripciones la adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Es esta última aplicable en materia del Trabajo. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplir un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicio.
En el campo del derecho del trabajo podemos encontrar dos (02) tipos de lapsos de prescripción.
a) La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y
b) La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en un lapso de dos años…”

Con respecto a este Punto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece este lapso de prescripción de las acciones laborales, expresando textualmente:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”.


Ahora bien, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un (01) año sin que se haya impuesto a la parte demandada, de la acción incoada en contra de esta, ya que mientras el patrono, o ex patrono no tenga conocimiento de dicha acción o pedimentos, el lapso de prescripción continúa corriendo y no se ha interrumpido.

Por otra parte, el artículo 64 ejusdem, establece las formas en que puede interrumpirse la misma, de la siguiente manera:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Negritas del Tribunal).

El Código Civil Venezolano, reza:

“…Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

De acuerdo a lo antes trascrito, esta Alzada debe verificar las actas que conforman el expediente a los fines de determinar si transcurrió más del lapso establecido para declarar la prescripción de la acción o si existieron mecanismos válidos para considerar que hubo interrupción de dicho lapso.

Lo antes señalado no vulnera el debido proceso tratándose como se indicó de un alegato que debe ser decidido, previo al pronunciamiento del fondo de la controversia, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Diecisiete (17) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, sentencia N° 091, se refiere al debido proceso como principio Constitucional, en los siguientes términos:

“…En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”


Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente punto, es menester establecer los argumentos presentados por las partes durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta Superioridad, los cuales fueron en términos generales, los siguientes:

“…El motivo de la presente apelación es en virtud de la sentencia de fecha primero (1°) de febrero del presente año, dictada por el Tribunal de Primera Instancia por cuanto la misma no se ajusta a derecho, en la referida sentencia se nos condena al pago de unos salarios caídos, en una acción que esta evidentemente prescrita y así lo alegamos en reiteradas oportunidades, lo cual consta en autos, la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, además atenta contra el Principio de Cosa Juzgada al condenar el pago de unos salarios caídos en una acción que como ya dije está evidentemente prescrita…”

Por su parte, la parte accionante, alegó lo siguiente:

“…La acción no está prescrita por cuanto el actor ha sido diligente en toda la consecución del proceso, él ha venido actuando en forma constante durante siete (07) años tiempo durante el cual el demandante se ha visto imposibilitado para poder ejecutar lo condenado en principio por la Inspectoría del Trabajo, visto la negativa de la empresa demandada en cumplir con lo ordenado, motivo por el cual esto ha llegado hasta esta instancia…”


Alega la accionante que culminó su relación laboral por despido en fecha veintisiete (27) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999) y procedió de inmediato a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, la calificación de despido, mediante el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual culminó con Providencia Administrativa de fecha veintidós (22) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la cual riela a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y cinco (75), Primera Pieza.

Asimismo, alega que en virtud que la demandada no atendió dicha Providencia, se agotó el Procedimiento de Multa e interpuso, a fines del cumplimiento de la Providencia Administrativa, Amparo Constitucional, el cual fue declarado Sin Lugar por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas y confirmada por el Juzgado Superior en fecha catorce (14) de septiembre del dos mil (2000), riela a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y cuatro (134), Primera Pieza.
En fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la demandada intentó recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha veintidós (22) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el cual culminó con decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de fecha quince (15) de septiembre de dos mil tres (2003), mediante la cual declaró la perención de la instancia.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003), la parte accionante se dió por notificada. En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil tres (2003), se notificó al Inspector del Trabajo y en fecha diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003), se notificó a la parte demandada, de la decisión de fecha quince (15) de septiembre de dos mil tres (2003).

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003), el accionante apeló de la decisión mencionada y la misma fue negada por extemporánea.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el accionante recurre de hecho y solicita copias certificadas en fechas veintitrés (23) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) y diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005), las cuales se expidieron en fechas seis (06) de diciembre de dos mil cuatro (2004) y veinticinco (25) de enero de enero de dos mil cinco (2005) (folios 119 al 122, Primera Pieza).

En fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), se introdujo la demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de interrumpir la prescripción, enviando los autos al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual la admite a esos solos efectos y se declara incompetente, remitiendo el expediente a los Tribunales del Trabajo del Estado Vargas.

En fecha catorce (14) de abril del año dos mil cinco (2005), se admite la demanda por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se procede a la notificación de la parte demandada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005).

En fecha doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remite a la Corte de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio N° 05-0707, el expediente contentivo del Recurso de Nulidad, interpuesto por la parte demandada, el cual fue declarado perimido, con ocasión a la interposición de un Recurso de Hecho, esto posterior a la interposición de la presente demanda.

Analizados los lapsos procesales, la prescripción de la acción no ha operado en virtud que la demanda fue introducida en fecha veinticinco (25) de abril del dos mil cinco (2005), y el expediente contentivo del Recurso de Nulidad fue remitido a la Corte Contencioso Administrativa en mayo del mismo año, con ocasión, como ya se dijo, a la interposición del Recurso de Hecho, lo cual hace presumir que el accionante mantenía el derecho para intentar cualquier acción de naturaleza laboral, por cuanto al no haber decidido la Corte Contencioso Administrativa el Recurso de Hecho, no existe una sentencia que de por terminada la relación laboral, por tanto, no puede comenzarse a computar aún el lapso de prescripción.

Por otro lado, evidenciado de las actas procesales que existió un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, que ordenó el reenganche del trabajador, a juicio de esta juzgadora, se observa que la parte demandada no consignó lo correspondiente al pago de los salarios caídos generados, ni se observa que haya cumplido con el reenganche ordenado, ni algún otro hecho por el cual previamente haya dado por terminada la relación de trabajo.

En consecuencia, toda vez que no ocurrió tal situación, el lapso para computar la prescripción, a criterio de esta Alzada, comienza a correr una vez que el trabajador acciona con la finalidad de obtener sus correspondientes prestaciones sociales, renunciando de esta forma a la relación laboral que aún lo mantenía unido a la empresa demandada, es decir, dicho lapso se comienza a computar a partir del día diez (10) de marzo del año dos mil cinco (2.005).

En consecuencia, de acuerdo al cómputo realizado, concluye esta juzgadora, que no hay prescripción de la acción. ASI SE DECIDE.

MOTIVA

A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a que parte corresponde la carga probatoria, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, así como el Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, el demandado en el escrito la contestación deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Si al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, los hechos indicados en la demanda respectiva, se tendrán por admitidos.

En caso, de que el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Como puede observarse de los lineamientos expresados tal como lo ha establecido nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado tendrá la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, fundamentando su defensa, a los fines de no ser acreedor de la sanción prevista en la misma Ley.

En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, la parte demandada aparte de la defensa de fondo de la prescripción, admitió los hechos argumentados por el accionante en el escrito libelar al no negar expresamente los mismos. En consecuencia, corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, quien debe demostrar en la secuela del presente procedimiento haberse liberado del pago de los conceptos demandados. ASÍ SE DECIDE.-

Establecido a quien de las partes le corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas presentadas en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos. como puede observarse, la parte demandante con este escrito, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que el “Mérito Favorable de los Autos”, efectivamente no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de Mérito o de Alzada, en su caso. ASI SE DECIDE.

2.- Solicitó que se interrogase al represente de la demandada, ciudadano Jorge Luís Tani, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no constituye medio prueba susceptible de valoración por esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Produjo marcada “A”, copia certificada constante de setenta y dos (72) folios del expediente N° 3.337 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual merece pleno valor probatorio conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del análisis de dicho documento, se infiere que la parte demandada intentó recurso de nulidad de la Providencia Administrativa de fecha veintidós (22) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), cuya decisión declaró la perención de la instancia, cuyo documento hace plena prueba de no haberse terminado la relación de trabajo, y que el patrono para esa fecha no había cumplido con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.-

4-.- Produjo Marcada “B”, copia certificada constante de trece (13) folios de la sentencia dictada en el expediente N° 100.409 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas, y sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la cual merece pleno valor conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental se puede inferir, que al veintiséis (26) de junio del año dos mil (2.000), no había operado aún la prescripción de la acción, al contrario dicha documental hace plena prueba a los fines de demostrar que el trabajador insistió en su reenganche, por lo cual el lapso para computar la misma aún no había comenzado, no obstante, visto que la controversia se encuentra circunscrita bajo otra perspectiva, esta documental nada aporta a la resolución de la misma. ASI SE DECIDE.

5.- Produjo marcada “C”, copia simple del oficio N° 05-0707 de fecha doce (12) mayo de dos mil cinco (2005), a través del cual se remite al Presidente y demás miembros de la Corte Contencioso Administrativo, copia del expediente contentivo del Recurso de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa N° 133/99 emanada de la Inspectoria del trabajo del Estado Vargas, la cual merece pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cuya apreciación ha sido brindada por esta juzgadora al momento de emitir pronunciamiento sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, es decir, la prescripción de la acción. ASI SE DECIDE.

6.- Produjo marcada “D” y “E”, las Convenciones Colectiva de Trabajo. A tal efecto, siendo la convención colectiva, ley entre las partes, la cual forma parte del contexto de las llamadas leyes sociales, por cuanto son de conocimiento nacional, suscritos y validados, ante un funcionario público, con carácter público, constituyendo una fuente de derecho, previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo cual, la misma no debe considerarse como un medio de prueba en virtud de que la convención colectiva laboral, debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Juez), el cual encontrándose vinculado con el también “brocardo latin” “Da mihi factum, dabo tibi jus” (Dame el hecho y te daré el Derecho), que se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (Couture, Eduardo J. Vocabulario

Jurídico. Buenos Aires. Edic. Depalma 1976. p.366). En consecuencia, conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia del trabajo” y por ende es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, es obligante para los jueces, su análisis en pro de los beneficios alegados por el trabajador demandante. ASI SE DECIDE.-

7.- Promovió la exhibición de los siguientes documentos: Planilla de ingreso, pagos efectuados por concepto de indemnización de antigüedad y pagos por compensación de transferencia, recibos de pago de vacaciones, bono vacacional, intereses sobre la antigüedad acumulada y utilidades, pagos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, deducciones por Ley de Política Habitacional y el aporte patronal a la entidad de ahorros y préstamo. Documentos que no fueron exhibidos en su oportunidad procesal, lo cual acarrearía la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, visto que no constan al expediente copia de los documentos cuya exhibición solicitan, mal podría aplicarse como consecuencia lo consagrado en dicha norma jurídica. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió Marcada “A”, copia certificada emanada de la Dirección General Sectorial del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal y estado Miranda del Ministerio del Trabajo de las cláusulas de los Estatutos del Sindicato SINTRABALNEARIOS, la cual merece pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma logra desprenderse que el trabajador no forma parte de los miembros del referido Sindicato, por lo cual no podría disfrutar de la inamovilidad alegada, sin embargo, visto que la controversia versa sobre la liberación de la empresa de las obligaciones contraídas con el accionante, sólo aportan a la misma que la naturaleza del despido fue injustificado, por lo cual la empresa demandada, en caso de no demostrar haberse liberado de las obligaciones pecuniarias que tiene con el accionante, corresponderá cancelarle las indemnizaciones por haber efectuado un despido de tal naturaleza. ASI SE DECIDE.-

2.- Produjo marcado “2-1” recibo de pago del veinticinco por ciento (25%) del bono de transferencia previsto en el artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y marcado “2-2” recibo de pago del veinticinco por ciento (25%) de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666 de Ley Orgánica del Trabajo. Dichos documentos merecen pleno valor probatorio conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, visto que dichos montos fueron reconocidos por la parte accionante, nada aportan a la controversia planteada. ASI SE DECIDE.-

3.- Solicitó la exhibición de documento original, marcado “3-1” de pago de intereses sobre prestaciones sociales, se observa que dicha documental no fue exhibida en su oportunidad, asumiendo como consecuencia, lo consagrado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como cierto que la empresa demandada canceló al trabajador la cantidad de ochenta y tres mil quinientos cuarenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 83.546,00), no obstante, el pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, será acordado por esta Alzada, mediante experticia complementaria del fallo con un único perito; teniendo en consideración los salarios que serán discriminados posteriormente, a cuyo monto definitivo le será descontado el pago señalado. ASI SE DECIDE.-

Conforme los medios de prueba aportados al proceso, se pudo verificar, que la parte demandada en virtud de haber basado su defensa, únicamente, en oponer la prescripción de la acción y visto que la misma no operó, le correspondía demostrar haberse liberado de las obligaciones contraídas frente al trabajador, por lo que analizados las distintas pruebas presentadas, se evidenció que no logró desvirtuar lo señalado por el accionante en su libelo, razones suficientes para proceder a condenar a dicha parte a la cancelación de los conceptos demandados, teniendo en consideración como fecha de ingreso el catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989) y fecha de egreso el día veintisiete (27) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), es decir, un tiempo de servicio de nueve (09) años tres (03) meses y trece (13) días.


1. Indemnización de Antigüedad: Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “A”: ocho (08) años por treinta (30 días) igual a doscientos cuarenta (240) días por quinientos ochenta bolívares (Bs. 580,00) diarios, igual a ciento treinta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 139.200,00), la empresa canceló el veinticinco por ciento (25%), lo cual da la cantidad de treinta y cuatro mil ochocientos (Bs. 34.800,00), en consecuencia, se debe cancelar la cantidad de ciento cuatro mil cuatrocientos (Bs. 104.400,00) .

2. Compensación por Transferencia: Artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo literal “b”: ocho (08) años por treinta (30 días) igual a doscientos cuarenta (240) días por quinientos ochenta bolívares (Bs. 580,00) diarios, igual a ciento treinta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 139.200,00), la empresa canceló el veinticinco por ciento (25%), lo cual da la cantidad de treinta y cuatro mil ochocientos (Bs. 34.800,00), en consecuencia, se debe cancelar la cantidad de ciento cuatro mil cuatrocientos (Bs. 104.400,00) .

3.- Prestación de Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 20/06/1997 al 18/02/1998,a razón de un salario de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) mensuales entre treinta (30) días, da la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) diarios.
Alícuota de Utilidades: Dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) multiplicados por quince (15) días da la cantidad de treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 37.500,00) entre trescientos sesenta (360) días, es igual a ciento cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 104,16).
Alícuota de Bono Vacacional: Dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) multiplicados por catorce (14) días da la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) entre trescientos sesenta (360) días, es igual a noventa y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 97,22).
Salario Integral: (Bs. 2.500,00) + (Bs. 104,16) + (Bs. 97,22) = Bs. 2.701,38

Dos mil setecientos un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 2.701,38) por cuarenta (40) días es igual a ciento ocho mil cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 108.055,2),

3.- Prestación de Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 19/02/1998 al 27/02/99, a razón de un salario de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), entre treinta (30) días, tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.333,33) diarios.

Alícuota de Utilidades: Tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.333,33) diarios por quince (15) días da la cantidad de cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 49.999,95) entre trescientos sesenta (360) días, es igual a ciento treinta y ocho mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 138,88).
Alícuota de Bono Vacacional: Tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.333,33) diarios por quince (15) días da la cantidad de cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 49.999,95) entre trescientos sesenta (360) días, es igual a ciento treinta y ocho mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 138,88).

Salario Integral: (Bs. 3333,33) + (Bs. 138,88) + (Bs. 138,88) = Bs. 3611,09

Tres mil seiscientos once bolívares con nueve céntimos (Bs. 3611,09) por sesenta (60) días es igual a doscientos dieciséis mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 216.665,4).

Salarios dejados de percibir durante el procedimiento administrativo y desde la interposición del recurso de Nulidad, con la variación del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional:

Desde el Primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) al Primero (1°) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según Decreto N°. 0180. Salario mínimo de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) entre treinta (30) días por cuatro mil (Bs. 4.000,00) diarios por sesenta (60) días, igual a doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00).

Desde el dos (02) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) al Primero (1°) de mayo de dos mil (2000). Salario mínimo de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00) entre treinta (30 días) por cuatro mil ochocientos diarios (Bs. 4.800,00) diarios por doce (12) meses, lo cual da la cantidad total de un millón setecientos veintiocho mil bolívares (Bs. 1.728.000,00)

Desde el dos (02) de mayo de dos mil (2000) al Primero (1°) de mayo de dos mil uno (2001). Salario mínimo ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 158.400,00) entre treinta (30) días por cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 5.280,00) diarios por trescientos sesenta (360) días, da la cantidad de un millón novecientos mil ochocientos bolívares (Bs. 1.900.800,00).

A partir del Primero (1°) de mayo de dos mil uno (2001), Salario mínimo ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs. 190.080,00) entre treinta (30) días por (Bs. 5.280,00) diarios por doce (12) meses, da la cantidad de dos millones doscientos ochenta mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 2.280.960,00).

A partir del Primero (1°) de mayo del dos mil dos (2002). Salario mínimo, doscientos veintinueve mil novecientos noventa y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 229.996,80) entre treinta (30) días por siete mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 7.666,56) diarios por doce (12) meses, da la cantidad de dos millones setecientos cincuenta y nueve mil novecientos sesenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.759.961,60).

Desde el Primero (1°) de octubre de dos mil tres (2003) al treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004), Gaceta Oficial N°. 37.0704. Salario mínimo, doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (Bs. 247.104,00) entre treinta (30) días por ocho mil doscientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 8.236,80) diarios por ciento cincuenta (150) días, da la cantidad de un millón doscientos treinta y cinco mil quinientos veinte bolívares (Bs. 1.235.520,00).

Desde el Primero (1°) de mayo de dos mil cuatro (2004) al treinta y uno (31) de julio de dos mil cuatro (2004). Salario mínimo, doscientos noventa y seis mil quinientos veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 296.524,80) entre treinta (30) días por nueve mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 9.884,20) diarios por noventa (90), da la cantidad de ochocientos ochenta y nueve mil quinientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 889.574,00).

Desde el Primero (1°) de agosto de dos mil cuatro (2004) al veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005). Decreto 2.902. Salario mínimo, trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 321.235,00) entre treinta (30) días por diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.10.707,84) diarios por doscientos diez (210) días, da la cantidad de dos millones doscientos cuarenta y ocho mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 2.248.645,00).

De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización por despido: Ciento cincuenta (150) días de salario a razón de diez mil setecientos siete con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 10.707,84), lo cual da la cantidad de un millón seiscientos seis mil ciento setenta y seis bolívares (Bs. 1.606.176,00).

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Noventa (90) días de salario a razón de diez mil setecientos siete con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 10.707,84), da la cantidad de novecientos sesenta y tres mil setecientos cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 963.705,60).

La empresa demandada debe cancelar al trabajador la cantidad de dieciséis millones trescientos ochenta y seis mil ochocientos sesenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 16.386.862,8), pero en virtud del principio REFORMATIO IN PEIUS, se condena al pago de lo acordado por el Tribunal A-Quo.

Como sustento a lo expresado anteriormente, este principio implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado en sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Por las razones expuestas, este Tribunal acuerda que la empresa demandada BALNEARIO MARINA GRANDE, C.A, debe cancelar la cantidad de catorce millones trescientos cuatro mil trescientos veinticuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 14.304.324,20)

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil seis (2.006) por el profesional del derecho Marcos Colán, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
PRIMERO: Se confirma la decisión del Tribunal A-Quo, en la cual declaró CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos fue incoada por Juvenal Segundo Chirinos, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.474.978, contra la empresa Balneario Marina Grande, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de julio de mil novecientos sesenta y ocho (1968), bajo el N° 13, tomo 50-A.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa el pago de los conceptos y montos siguientes, conforme al principio Reformatio In Peius: A.- Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de un millón seiscientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve con sesenta céntimos (Bs. 1.699.999,60). B.- Indemnización de antigüedad conforme el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a.) y b.), la cantidad de doscientos ocho mil bolívares (Bs. 208.000,00). C.- Indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de dos millones quinientos sesenta y nueve mil ochocientos ochenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.569.881,60). D.- Salarios dejados de percibir, la cantidad de nueve millones ochocientos veintiséis mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 9.826.443,00).
TERCERO: Se condena a la parte demandada a la cancelación de los Intereses Moratorios correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente sentencia, los cuales correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, si hubiere lugar a ello, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se ordena la INDEXACIÓN producida sobre dicha cantidad, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, bajo las mismas condiciones antes señaladas.
QUINTO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se ordena una experticia complementaria del fallo con un único perito; teniendo en consideración los salarios que fueron discriminados en el texto íntegro de la presente decisión.
SEXTO: Se condena en costas a la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA



EXP. Nº WP11-R-2006-000005
Cobro de Prestaciones Sociales.
VVB/rr