REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, tres (03) de abril del año (2006)
Años 195º Y 147°

ASUNTO: WP11-R-2006-000007

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: MILAGROS COROMOTO NAVAS DE QUIROZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.116.577

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CRISBEL QUIJADA y ARMANDO ZAPATA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.221 y 106.629, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “INSTITUTO COMBINADO ROMULO BETANCOURT S.R.L”.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: PEDRO JOHAN ANZOLA PALENCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.845.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana MILAGROS COROMOTO NAVAS DE QUIROZ, representada por los profesionales del derecho CRISBEL QUIJADA Y ARMANDO ZAPATA contra la empresa INSTITUTO COMBINADO ROMULO BETANCOURT S.R.L.

Alega la accionante que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha siete (7) de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), con el cargo de PROFESORA, devengando un último salario mensual por la cantidad de doscientos seis mil ochocientos bolívares (Bs. 206.800,00), hasta el día treinta (30) de julio del año dos mil cuatro (2.004), fecha en la que fue despedida sin mediar causa alguna, procediendo a reclamar derechos derivados de la relación de trabajo, tales como Prestaciones Sociales y otros conceptos, lo cual se estima en la cantidad de tres millones doscientos trece mil trescientos sesenta y un bolívares con ochenta y nueve céntimos ( Bs. 3.213.371,89).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fecha primero (01) de febrero del año dos mil seis (2.006), el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, levantó acta siendo las once y treinta (11:30 a.m), mediante la cual dejó constancia de que la parte demandante no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

En fecha dieciséis (16) de febrero del presente año, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, encontrándose en el lapso previsto por la Ley, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Tribunal.

Una vez recibido el asunto, en fecha trece (13) de marzo del año en curso, se le dió entrada y en fecha veintiuno (21) de marzo del mismo año, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día veintisiete (27) de marzo del año en curso, audiencia en la cual las partes expusieron de manera breve sus alegatos, cuyo resumen constan en la respectiva acta.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, éste Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVA

El legislador determinó como causas justificativas de la no comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, el caso fortuito o fuerza mayor. Para el tratadista Dr. Guillermo Cabanellas, la fuerza mayor se presenta como aspecto particular del caso fortuito, reservando para éste los accidentes naturales; más adelante el mismo autor, opina en relación a la fuerza mayor, que se equipara a la necesidad, porque exime del cumplimiento de la ley (Obra consultada Diccionario de Derecho Usual; Tomo II, página 238).

El profesor Mauricio Rodríguez Ferrara, establece en su obra Introducción al Derecho de Obligaciones, la definición brindada por los romanos y por otros autores de cualquier hecho que impide el cumplimiento de las obligaciones, realizando la distinción entre los siguientes términos:

“…El caso fortuito, el hecho que normalmente es imprevisible e inevitable…La fuerza mayor, aquel hecho, aunque posiblemente previsible, resulta totalmente inevitable…Para GIORGI, el caso fortuito alude a los hechos imprevisibles; la fuerza mayor a los inevitables.”

Sin embargo, se observa que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, ha flexibilizado el criterio con respecto a la causa extraña no imputable que justifique la incomparecencia de alguna de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, señalando mediante sentencia 263 del veinticinco (25) de marzo del año dos mil cuatro (2.004), lo siguiente:

“(...) se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador. (Sentencia de la Sala de Casación Social)…”


Es así, como de igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la valorización sobre la existencia de aquellos hechos que puedan considerarse como una causa extraña no imputable corresponde de forma exclusiva a los jueces, quienes apreciarán las circunstancias bajo las cuales ocurran los acontecimientos que pretendan plantearse a los fines de justificar la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar, debiendo entrar a decidir sobre la admisión de hechos declarada por el A-quo, una vez que considere que los fundamentos señalados han resultado insuficientes o poco motivados. Al respecto, mediante sentencia de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), N° 1.532, señaló:

“…No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación. Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo…De considerar insuficientes las razones expuestas por la accionada para su incomparecencia; o que no se demostraron los motivos aducidos por ésta; o que el fundamento del recurso de apelación no lo constituye una causa extraña no imputable al obligado a comparecer, debe entonces entrar a decidir sobre la admisión de hechos declarada por el a quo, analizando para ello si la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho…”(Negrillas y Subrayado del Tribunal )

En el caso examinado, este Tribunal observa que llegada la ocasión para la celebración de la audiencia preliminar la parte demandante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto en su artículo 130 en el supuesto que no comparezca la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar se declarará desistido el procedimiento, así mismo el artículo antes mencionado, le otorga la oportunidad a la parte demandante que si ésta no asiste a la audiencia preliminar podrá apelar de la decisión que dicte el Tribunal de Primera Instancia, en estos casos el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá en forma oral previa audiencia de parte pudiendo confirmar la sentencia dictada o revocarla, cuando considerare que existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

En el caso examinado, este Tribunal considera que atendiendo a las normas constitucionales que fundamentan el principio de acceso a la justicia en forma breve y eficaz, consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, y que se complementa con la finalidad del proceso, regulado por el artículo 257de la Carta Magna, y en aras de preservar los principios que deben privar en el proceso laboral venezolano, como la celeridad y la economía procesal, considera que en virtud del poder discrecional de los jueces de promover la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos, a lo largo del proceso, es por lo cual si bien es cierto la parte demandante no logró asistir oportunamente a la celebración de la audiencia preliminar, en fecha primero (01) de febrero del año dos mil seis (2.006), ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se debe considerar que es un hecho notorio la caída del viaducto N° 1 Caracas-La Guaira, lo cual trajo consigo la dificultad de traslado hacia el estado Vargas, y que en muchas oportunidades hizo necesaria la toma de decisiones por parte de los organismos que conforman el Poder Judicial del estado, a los fines de no afectar el derecho a la defensa de los ciudadanos, en consecuencia, los hechos alegados durante la celebración de la audiencia oral y pública, pueden ser considerados como causas extrañas no imputables a objeto de justificar su incomparecencia, debiendo esta Juzgadora REPONER la causa al estado en que se celebre la correspondiente Audiencia Preliminar, en pro de la cristalización de las reformas sustanciales de las cuales fue objeto el proceso laboral en Venezuela, mediante la adopción de métodos como la Mediación a los fines de lograr en forma breve la solución de conflictos. ASI SE DECIDE.-

De este modo, se fundamenta la presente decisión en virtud del principio del debido proceso y derecho a la defensa que tiene toda parte, y en razón que toda persona tiene el derecho a defender sus intereses en cualquier causa que se siga en su contra, razón por la cual, esta Juzgadora considera oportuno referirse a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, sentencia N° 091, en la cual al desarrollar el debido proceso como Principio Constitucional, citó decisión de la Sala Constitucional en los siguientes términos:
“…En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en fallo Nº 24, de fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil (2.000), Nº 137, expediente Nº 99-257, caso J. Benítez contra Bananera Venezolana, ratificó su doctrina en cuanto a las reposiciones, en la forma siguiente:

“...1) Que los jueces tienen la necesidad de perseguir una finalidad útil para corregir los vicios en los trámites del proceso, cuando decretan las reposiciones.
2) Para detectar esta finalidad de utilidad procesal, los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procésales que implique la violación del derecho a la defensa y del debido proceso.
3) Que una vez realizado este análisis a los jueces les está prohibido declarar la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo. 206 del Código de Procedimiento Civil).
4) En consecuencia, de conformidad con las reglas procesales anteriores, la Sala Social edificó su doctrina sobre la reposición inútil considerando que: a) No se declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia; b) que se produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes; y c) que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamento de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada...”(Subrayado de esta Alzada)


En consecuencia, conforme a los criterios jurisprudenciales señalados, y en razón de las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras del cumplimiento del debido proceso y derecho a la defensa, se considera necesario declarar en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil seis (2.006), por la profesional del derecho CRISBEL QUIJADA, apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha primero (01) de febrero del año Dos Mil Seis (2.006), ordenándose, en consecuencia, la reposición de la causa al estado en que sea celebrada la correspondiente audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha en fecha ocho (08) de febrero del presente año por la Procuradora de Trabajadores del Estado Vargas, profesional del derecho Dra. CRISBEL QUIJADA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha primero (01) de febrero del año en curso, en la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar, la cual será fijada por el Tribunal correspondiente mediante auto expreso, inmediatamente que sea recibido el expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).
LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA











EXP. Nº WP11-R-2006-000007
Cobro de Prestaciones Sociales.

VVB/rr