REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cuatro (04) de abril del año (2.006)
Años 195º Y 147º
ASUNTO: WP11-R-2006-000009
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO CHAVIEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 12.716.079.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.326.
PARTE DEMANDADA: AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS, ERNESTO DE SA FIGUEIRA y PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL PARADOR DE LA PARADA, C.A, Sociedad Mercantil registrada en el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil (2.000), bajo el n° 17, Tomo 16-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA, ciudadano ERNESTO DE SA FIGUEIRA y PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL PARADOR DE LA PARADA, C.A: FELIPE RAMÓN BETANCOURT PORTE Y PEDRO ANTONIO BARRIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.665 y 41.946, respectivamente. AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS: No Constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO CHAVIEL CASTILLO, representado por el profesional del derecho MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ contra los ciudadanos AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS, ERNESTO DE SA FIGUEIRA y la Sociedad Mercantil PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL PARADOR DE LA PARADA, C.A
Alega el accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha doce (12) de agosto del año dos mil dos (2.002), como dependiente. El día ocho (08) de julio del año dos mil cinco (2.005), fue despedido injustificadamente y que para el momento del despido el salario base fue de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) semanales. Asimismo, señala el accionante en su escrito libelar, que los cálculos de lo adeudado alcanzan la cifra de cincuenta y cuatro millones cincuenta y ocho mil ciento sesenta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 54.058.161,54).
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil cinco (2.005), se certificó la notificación librada a la empresa demandada, la cual fue efectuada por el ciudadano Lennyn Herrera, en su condición de alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, la cual riela al folio treinta y seis (36) de la presente causa, en fecha veintiocho (28) de noviembre del mismo año se certificó la notificación del ciudadano Agostinho Asdrúbal de Matos, parte co-demandada en la presente causa, y por último, en fecha doce (12) de enero del año dos mil seis (2.006), fue certificada la notificación del co-demandado, ciudadano Ernesto de Sa Figueira.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil seis (2.006), el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, levantó acta siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), mediante la cual dejó constancia de que la parte co-demandada en la presente causa, ciudadano Agosthino Asdrúbal de Matos, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado, en tal sentido el Tribunal presumió la admisión de los hechos libelados.
En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis (2.006), el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, encontrándose en el lapso previsto por la Ley, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil seis (2.006), se le dió entrada y en fecha veintidós (22) de marzo del mismo año, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día veintiocho (28) de marzo del año en curso, audiencia en la cual las partes expusieron de manera breve sus alegatos, los cuales constan en su respectiva acta.
-III-
MOTIVA
Se observa que llegada la ocasión para la celebración de la audiencia preliminar la parte co-demandada, ciudadano Agosthino Asdrúbal de Matos, no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto en su artículo 131 en el supuesto que no comparezca a la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada se declarará la Admisión de los Hechos, en el presente caso, sólo con respecto al precitado ciudadano.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Decisión N° 1.300, de Fecha Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004), establece:
“…1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )…” (Subrayado del Tribunal).
El profesor Mauricio Rodríguez Ferrara, establece en su obra Introducción al Derecho de Obligaciones, la definición brindada por los romanos y por otros autores de cualquier hecho que impide el cumplimiento de las obligaciones, realizando la distinción entre los siguientes términos:
“…El caso fortuito, el hecho que normalmente es imprevisible e inevitable…La fuerza mayor, aquel hecho, aunque posiblemente previsible, resulta totalmente inevitable…Para GIORGI, el caso fortuito alude a los hechos imprevisibles; la fuerza mayor a los inevitables.”
Sin embargo, se observa que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, ha flexibilizado el criterio con respecto a la causa extraña no imputable que justifique la incomparecencia de alguna de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, señalando mediante sentencia 263 del veinticinco (25) de marzo del año dos mil cuatro (2.004), lo siguiente:
“(...) se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador. (Sentencia de la Sala de Casación Social)…”
Es así, como de igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la valorización sobre la existencia de aquellos hechos que puedan considerarse como una causa extraña no imputable corresponde de forma exclusiva a los jueces, quienes apreciarán las circunstancias bajo las cuales ocurran los acontecimientos que pretendan plantearse a los fines de justificar la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar, debiendo entrar a decidir sobre la admisión de hechos declarada por el A-quo, una vez que considere que los fundamentos señalados por la parte demanda han resultado insuficientes o poco motivados. Al respecto, mediante sentencia de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), N° 1.532, señaló:
“…El artículo 131 de Procesal del Trabajo, preceptúa que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, ateniéndose a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor…(omissis)…Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en Procesal del Trabajo, según sea el caso…De considerar insuficientes las razones expuestas por la accionada para su incomparecencia; o que no se demostraron los motivos aducidos por ésta; o que el fundamento del recurso de apelación no lo constituye una causa extraña no imputable al obligado a comparecer, debe entonces entrar a decidir sobre la admisión de hechos declarada por el a quo, analizando para ello si la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho…”(Negrillas y Subrayado del Tribunal )
En el caso examinado, este Tribunal observa que atendiendo al criterio jurisprudencial señalado, la parte apelante, en primer lugar, no actúa en representación del ciudadano Agostinho Asdrúbal de Matos, sino en representación de la empresa demandada y del co-demandado Ernesto De Sa Figueira, en consecuencia, carecen de cualidad para representar a dicho ciudadano, además que se considera que los alegatos expuestos no demuestran que la incomparecencia del ciudadano Agostinho Asdrúbal de Matos a la audiencia preliminar celebrada en fecha catorce (14) de febrero del año en curso, ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se deba a caso fortuito, fuerza mayor o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, por tanto, ninguno de los hechos alegados, pueden ser considerados como causas extrañas no imputables a objeto de justificar su incomparecencia, debiendo asumir como consecuencia, el señalado co-demandado, lo que establece el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
Al respecto considera esta sentenciadora, que en virtud de que durante la celebración de la audiencia oral y pública, la parte apelante expuso su preocupación con respecto a la confesión sufrida por el ciudadano Agosthino Asdrúbal De Matos, y por lo cual considera que la misma recayó y afectó solidariamente a los otros demandados, es menester dejar sentado, en criterio de esta Alzada y acogiendo el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, decisión N° 4896, dictada en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro (2.004) por la Sala de Casación Social, mediante la cual se señala que en aquellos casos en donde exista un litisconsorcio pasivo, y uno de sus integrantes no comparezca a la celebración de la audiencia preliminar, derivándose las consecuencias legales que ello acarrea, y apele de esa decisión, la causa se paralizará con respecto al otro litisconsorte, hasta tanto sean decididos los Recursos de Apelación, Control de Legalidad, o Casación si fuere el caso que el litisconsorte declarado confeso tenga a bien ejercer.
En consecuencia, considera esta sentenciadora, que toda vez que ha sido declarado que la parte apelante, en el presente caso, carece de cualidad para representar a dicho ciudadano, y que además los alegatos expuestos no demuestran que la incomparecencia del ciudadano Agostinho Asdrúbal de Matos a la audiencia preliminar celebrada, ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se deba a caso fortuito, fuerza mayor o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, debe manifestar esta Juzgadora que atendiendo a las normas constitucionales que fundamentan el principio de acceso a la justicia en forma breve y eficaz, consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, y que se complementa con la finalidad del proceso, regulado por el artículo 257de la Carta Magna, y en aras de preservar los principios que deben privar en el proceso laboral venezolano, como la celeridad y la economía procesal, es por lo cual si bien es cierto la parte demandada, ciudadano Agostinho Asdrúbal, no logró asistir oportunamente a la celebración de la audiencia preliminar, en pro de la cristalización de las reformas sustanciales de las cuales fue objeto el proceso laboral en Venezuela, mediante la adopción de métodos como la Mediación a los fines de lograr en forma breve la solución de conflictos, se acuerda CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, de la cual se desprende que la causa continuará en fase de mediación con las partes que no han quedado confesas en la misma. ASI SE DECIDE.-
En efecto, esta Juzgadora de acuerdo a los criterios anteriormente esbozados declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho FELIPE BETANCOURT en su carácter de apoderado judicial de la Firma Panadería, Pastelería y Charcutería “EL PARADOR DE LA PARADA, C.A” y del ciudadano ERNESTO DE SA FIGUEIRA, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Catorce (14) de febrero del año Dos Mil Seis (2.006).
-IV-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho FELIPE BETANCOURT en su carácter de apoderado judicial de la Firma Panadería, Pastelería y Charcutería “EL PARADOR DE LA PARADA, C.A” y del ciudadano ERNESTO DE SA FIGUEIRA, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Catorce (14) de febrero del año Dos Mil Seis (2.006).
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión del Tribunal A-Quo, en la cual declaró que en virtud de la no comparecencia del ciudadano AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al inicio de la Audiencia Preliminar, se presume que esa parte demandada admite los hechos libelados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA
Abg. JENIFFER VICUÑA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).
LA SECRETARIA
Abg. JENIFFER VICUÑA
EXP. Nº WP11-R-2006-000009
Cobro de Prestaciones Sociales.
VVB/rr
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