REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Cinco (05) de Abril de dos mil seis (2006).
Años 195º y 147º

ASUNTO N°: WP11-R-2006-000003

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTES: IRMA VELASQUEZ, HAYDEE JOSEFINA VELASQUEZ Y ESTEFANIA MENDOZA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.116.390, 4.120.918 y 1.457.476, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 32.994.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL ESTADO VARGAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK REINALDO ESCALANTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 91.733.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil cinco (2.005), por la ciudadana MARIA DOS SANTOS DE FREITES, apoderada judicial de la parte accionante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Catorce (14) de Diciembre de dos mil cinco (2005), mediante la cual declaró la Prescripción de la acción.

La presente apelación fue recibida por esta Alzada, en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil seis (2006) y en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2.006), se dictó auto acordando fijar para el día veintinueve (29) de marzo del año en curso, la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en esa misma fecha, en la cual las partes expusieron sus correspondientes alegatos los cuales constan en la respectiva acta.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador, previa las consideraciones siguientes:

La parte accionante alega que las demandantes IRMA VELASQUEZ Y HAYDEE JOSEFINA VELASQUEZ comenzaron a prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida para la ALCALDIA DEL ESTADO VARGAS, en fecha Primero (01) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995), como Oficinistas y devengando un sueldo mensual de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) y ESTEFANIA MENDOZA, el diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), como Fiscal, devengando un sueldo mensual de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) hasta diciembre del año dos mil (2000), cuando procedieron a despedirlas, adeudándosele por el servicio prestado la cantidad de sesenta y cuatro millones doscientos noventa y dos mil trescientos catorce bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 64.292.314,82).

Asimismo, señalan que la relación de trabajo de las accionantes culminó el treinta y uno (31) Diciembre del año dos mil (2000) y que demandan la diferencia de prestaciones sociales en virtud que sólo le pagaron de la siguiente manera: HAYDEE VELÁSQUEZ e IRMA VELASQUEZ, en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil dos (2002), la cantidad de un millón quinientos veinte mil ciento ochenta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.520.185,95) para cada una (folios 43 y 44, Primera Pieza de la presente causa) y a ESTEFANIA MENDOZA, en fecha tres (03) de julio de dos mil uno (2001), la cantidad de un millón novecientos noventa y cuatro mil trescientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.994.330,00).

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a cumplir con dicha obligación, no obstante, visto que en fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil cinco (2.005), se remitió al Juez de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del estado Vargas, el presente expediente como consecuencia de la culminación de la audiencia preliminar, es necesario dejar establecido lo consagrado por el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual establece textualmente lo siguiente:
“El Fisco Nacional gozará, además de los privilegios que le confiere la legislación civil, de los acordados por esta Ley y por leyes fiscales especiales. El representante del Fisco que no haga valer estos privilegios, será responsable principalmente de los perjuicios que la falta ocasione al Fisco Nacional…”
Asimismo, el artículo 6° del mencionado texto legal, establece:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”

Entre las prerrogativas procesales del ente demandado, según lo establecido en el artículo 156 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal se contempla el privilegio, en virtud del cual, en aquellos casos en que la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, constituyendo dicha prerrogativa una excepción a la ficta confetio, consagrada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero como quiera que en el caso de autos, estamos en presencia de una demanda contra la Alcaldía del Municipio del estado Vargas, la consecuencia jurídica prevista en la precitada norma resulta inaplicable, por ende, lejos de considerarse confeso al ente demandado, los argumentos contenidos en el libelo de las accionantes deben entenderse como contradichos en todas sus partes por imperativo de ley, de conformidad con lo preceptuado en el referido artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:

“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”
En el presente caso, la parte demandada no procedió a dar contestación a la demandada dentro de la oportunidad legal, sin embargo, por cuanto la Alcaldía del Municipio del estado Vargas, goza de los privilegios y prerrogativas, tal como fue señalado anteriormente, se consideran contradichos todos los alegatos expuestos por las accionantes. ASI SE DECIDE.-.
Sin embargo esta sentenciadora debe pronunciarse visto lo peticionado por la parte demandada, con respecto a la Prescripción de la Acción, la cual fue declarada Con Lugar por el Tribunal A-Quo, así como de las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en sus artículos 26, 49 y 257 en aras del cumplimiento del debido proceso, y la celeridad procesal como uno de los principios fundamentales para la administración de justicia, principios igualmente consagrados en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de preservar el derecho a la defensa, esta Juzgadora considera que en cuanto a la prescripción alegada por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, esta es una institución procesal que limita en el tiempo la posibilidad que las acciones provenientes en este caso de la relación de trabajo que se intenten, es decir, que debe demandarse en los lapsos señalados por la Ley, salvo los casos en que se haya producido la interrupción de la misma.

Este Tribunal considera que fue alegada tempestivamente la prescripción de la acción, por cuanto la misma fue promovida en la Audiencia Preliminar, al momento de promover las pruebas.

Al respecto, este Tribunal considera pertinente referirse a la prescripción de la acción y los efectos que produce la misma según la doctrina más reconocida, en este sentido, en la obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, tercera edición del autor HECTOR ARMANDO JAIME MARTÍNEZ, nos señala en materia de prescripción de la acción, lo siguiente:

“…La prescripción de la acción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Así define el artículo 1952 del Código Civil la institución de la prescripción.
De acuerdo con la definición señalada existen dos clases de prescripciones la adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Es esta última aplicable en materia del Trabajo. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplir un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicio.
En el campo del derecho del trabajo podemos encontrar dos (02) tipos de lapsos de prescripción.
a) La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y
b) La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en un lapso de dos años…”

Con respecto a este Punto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece este lapso de prescripción de las acciones laborales, expresando textualmente:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”.

Ahora bien, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un (01) año sin que se haya impuesto a la parte demandada, de la acción incoada en contra de esta, ya que mientras el patrono, o ex patrono no tenga conocimiento de dicha acción o pedimentos, el lapso de prescripción continúa corriendo y no se ha interrumpido.

Por otra parte, el artículo 64 ejusdem, establece las formas en que puede interrumpirse la misma, de la siguiente manera:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Negritas del Tribunal).

El Código Civil Venezolano, reza:

“…Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

De acuerdo a lo antes trascrito, esta Alzada debe verificar las actas que conforman el expediente a los fines de determinar si transcurrió más del
lapso establecido para declarar la prescripción de la acción o si existieron mecanismos válidos para considerar que hubo interrupción de dicho lapso, tal como fue señalado durante la celebración de la audiencia oral y pública.

Lo antes señalado no vulnera el debido proceso tratándose como se indicó de un alegato que debe ser decidido, previo al pronunciamiento del fondo de la controversia, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Diecisiete (17) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, sentencia N° 091, se refiere al debido proceso como principio Constitucional, en los siguientes términos:

“…En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”

En el caso que nos ocupa, la parte demandada al momento de consignar el escrito de pruebas alegó como punto previo la prescripción de las acciones intentadas por las ciudadanas: Velásquez Irma, Velásquez Haidee y Mendoza Estefanía, esta última a todo evento por haber transcurrido más de un año como lo establece el señalado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ha sido criterio de esta Alzada, que el alegato referido a la prescripción de la acción puede ser interpuesto en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, no constituyendo ello óbice para que el Juez correspondiente se pronuncie al respecto, concerniéndole a los Tribunales de Juicio verificar que la petición de las partes no sea contraria a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la obligación de pronunciarse sobre lo alegado por la demandada como punto previo. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 319 del día veinticinco (25) de abril del año dos mil cinco (2.005), señaló:

“La derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establecía en su artículo 31 que los procedimientos ante los tribunales del trabajo, se sustanciaban bajo el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves, en cuanto las normas allí contenidas fueren aplicables y no colidaran con dicha Ley, pero que en la práctica constituía un procedimiento ordinario que no seguía el patrón de los juicios breves.

En este sentido, el procedimiento de primera instancia que adoptaban los tribunales del trabajo consistía en la presentación de la demanda que la admitía, si la misma no era contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Una vez admitida la demanda se debía proceder a la citación de la parte demandada para que compareciera por sí o por medio de apoderado judicial al tercer día de despacho siguiente a la acreditación en autos por el funcionario judicial competente de la práctica de la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, siendo entonces ésta la primera oportunidad que la parte demandada tenía para actuar en juicio.

Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede -si cumple los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.

En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:

El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.

En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral…(omissis)…todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.

…(omissis)…Ahora bien, establecida con anterioridad la tempestividad de la oposición de la prescripción en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se considera necesario puntualizar a continuación si la consecuencia jurídica de la confesión por la no presentación de la contestación de la demanda procede o no en el presente caso…

…(omissis)…Por consiguiente, el sentenciador de Alzada al declarar que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, declarando así la prescripción de la acción en fundamento a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no subvirtió el orden público laboral, ni incurrió en violación de alguna norma ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso de control de la legalidad, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…” (Subrayado de esta Alzada).


Una vez analizado el anterior criterio jurisprudencial, antes de emitir pronunciamiento sobre el presente punto, es menester establecer los argumentos presentados por las partes durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta Superioridad, los cuales fueron en términos generales los siguientes:

“…El motivo de la presente apelación es en virtud que la Juez de Juicio omitió valorar documentación importante consignadas por mi en momento de promover pruebas, en donde se demostraban que habían suficientes hechos que indicaban que la admisión de la demanda y la respectiva notificación efectuada a la Alcaldía del estado (sic) Vargas, fue realizada en el momento oportuno. Esta omisión por parte del Juez de Juicio al momento de valorar las pruebas y posterior pronunciamiento, nos produjo un resultado adverso a mis representadas en la definitiva, donde se declaró la prescripción de la causa, razón por la cual pido a este Juzgado Superior declare con lugar el presente recurso de apelación…”

Por su parte, la parte demandada alegó lo siguiente:

“…Lo que se está discutiendo en esta audiencia es el contenido en si de la sentencia dictada en su oportunidad por el Tribunal de Juicio, mi representada la Alcaldía del estado (sic) Vargas, desde un principio dejó establecido la prescripción de la presente causa, ya que fue debidamente alegada al inicio de la Audiencia Preliminar, por que respetuosamente solicito a esta Superioridad, confirme la decisión del Tribunal A-quo, donde se declaró la prescripción del proceso…”


En consecuencia, en virtud del alegato de la prescripción de la acción en el escrito de pruebas, segundo, conforme los alegatos expuestos durante la audiencia oral y pública y, por último, en virtud de las prerrogativas que amparan a la Alcaldía del Estado Vargas, la presente demanda se considera contradicha, por lo cual debe esta Juzgadora realizar el análisis de las pruebas aportadas, a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba a la parte accionante y, por tanto, deberá probar en la secuela del presente procedimiento la utilización de algún mecanismo a los fines de interrumpir la prescripción y en caso de ser probado, corresponderá a la accionada probar haberse liberado del pago de los conceptos demandados. ASÍ SE DECIDE.-

Establecido a quien de las partes le corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas presentadas en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

Conjuntamente con el Libelo y Escrito de Pruebas:

1.- Marcados con letra D, E y F, recibos de pago de salarios, a los fines de demostrar que las accionantes efectivamente prestaban servicio para la Alcaldía del estado Vargas y el salario devengado por las mismas, efectivamente, de las mismas se desprende el pago realizado a la ciudadana Velásquez Irma y Velásquez Haidee, por concepto de aguinaldo en el año mil novecientos noventa y nueve (1.999), por la cantidad de doscientos mil bolívares; se trata de una documental presentada en original, la cual merece pleno valor de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por su parte, la documental F, se trata de una copia simple que merece pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ésta que la ciudadana Mendoza Estefanía, para el año dos mil devengaba un salario de cincuenta y ocho mil doscientos bolívares (Bs. 58.200,00). No obstante, esta juzgadora debe continuar con el análisis del acervo probatorio a los fines de determinar si existió algún mecanismo que interrumpiera la prescripción alegada o si es procedente el pago de la diferencia de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE

2.- Marcado G, H e I, carta de despido entregada a las accionantes, a los fines de demostrar que fueron despedidas injustificadamente y el cargo desempeñado para la fecha del despido, dichas documentales fueron consignadas en copia simple, mereciendo pleno valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se puede desprender la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, en diciembre del año dos mil (2.000), a los fines de determinar la fecha que permitirá computar el lapso para que opere la prescripción de la acción, por lo cual debe continuarse con el análisis de los demás medios de prueba, a los fines de verificar si la misma prosperará en derecho. ASI SE DECIDE

3.- Promovió órdenes de pago marcadas con las letras J, K y L, a los fines de demostrar que esos montos no se asemejan a lo que efectivamente les corresponde por concepto de Prestaciones Sociales, y mucho menos con los beneficios contemplados en la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores y Empleados Públicos de la Alcaldía y del Consejo Municipal del estado Vargas. ASI SE DECIDE

Se evidencia que éstas, son documentales presentadas en copia simple que merecen pleno valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende el pago realizado por concepto de prestaciones sociales a las ciudadanas Velásquez Irma y Velásquez Haidee, en el año dos mil dos (2.002), no obstante, se observa de la documental “L” que a la ciudadana Mendoza Estefanía, el pago por concepto de prestaciones sociales le fue efectuado en enero del año dos mil uno (2.001), razones por las cuales deberá esta sentenciadora continuar analizando los medios de prueba aportados al proceso, con la finalidad de determinar si dicho pago operó como un medio que permitiera la interrupción del lapso de prescripción. ASI SE DECIDE.-

4.- Marcado M, Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores y Empleados Públicos de la Alcaldía y Consejo Municipal del estado Vargas, cuyos beneficios a su criterio, nunca fueron cancelados a las accionantes. Siendo una convención colectiva, ley entre las partes, la cual forma parte del contexto de las llamadas leyes sociales, por cuanto son de conocimiento nacional, suscritos y validados, ante un funcionario público, con carácter público, constituyendo una fuente de derecho, previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo cual, la misma no debe considerarse como un medio de prueba en virtud de que la convención colectiva laboral, debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Juez), el cual encontrándose vinculado con el también “brocardo latin” “Da mihi factum, dabo tibi jus” (Dame el hecho y te daré el Derecho), que se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (Couture, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Edic. Depalma 1976. p.366). En consecuencia, conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia del trabajo” y por ende es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, es obligante para los jueces, su análisis en pro de los beneficios alegados por la trabajadora demandante. ASI SE DECIDE.-

5.- Marcada N y Ñ, reclamación realizada a la patrona en el mes de abril del año dos mil tres (2.003), dichas documentales fueron presentadas en original, por lo cual merecen pleno valor probatorio conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, esta juzgadora debe continuar con el análisis del acervo probatorio a los fines de determinar si existió algún mecanismo que interrumpiera la prescripción alegada o si es procedente el pago de la diferencia de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.-

6.- Marcado A, instrumento contentivo de compromiso suscrito por la patrona ante la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas, en el cual según señala el promoverte que se reconocía no sólo la obligación contraída con las accionantes con respecto a la diferencia por prestaciones sociales, sino que se reconocieron como parte integrante de su liquidación las Cláusulas contenidas en la Convención Colectiva celebrada entre las partes, la cual fue homologada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil uno (2.001), la misma merece pleno valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Marcada B, Transacción Laboral celebrada en fecha primero (01) de Agosto del año dos mil uno (2.001), por la co-demandante Estefanía Mendoza de Echenique, dicha documental se presenta en copia simple, mereciendo valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se puede desprender que adminiculando esta prueba con la documental aportada por la misma parte demandante, marcada con letra “L”, que la presente acción con respecto a la ciudadana Estefanía Mendoza, se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto le fue realizado un pago por concepto de prestaciones sociales, en el año dos mil uno (2.001), y procede a intentar la reclamación por la diferencia de las mismas, en el año dos mil tres (2.003), habiendo transcurrido más del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que opere la Prescripción de la acción. ASI SE DECIDE.-

2.- Promovió marcados C, D, E, F y G, contratos suscritos por la co-demandada Velásquez Irma con el Municipio Vargas, asimismo, promovió marcados H, I, J, K, L y M, contratos laborales de la ciudadana Velásquez Haidee, con el Municipio Vargas, dichos documentos fueron presentados en copia simple, los cuales merecen pleno valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende la naturaleza de la relación que unió a las accionantes Velásquez Irma y Velásquez Haidee, con el Municipio Vargas, y las distintas condiciones por las cuales se rigió la relación de trabajo, mantenida entre éstas y el ente demandado, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa. ASI SE DECIDE.-

Conforme los medios de pruebas aportados al proceso, se pudo verificar, en primer lugar, que la presente acción se encuentra prescrita para la ciudadana Estefanía Mendoza, en virtud del razonamiento ofrecido al momento de analizar cada una de las pruebas aportadas al proceso.

En segundo lugar, visto que las partes accionantes, ciudadanas Velásquez Irma y Velásquez Haidee, lograron demostrar a través de las documentales “J” y “K” el pago realizado en el año dos mil dos (2.002), este se considera un medio que interrumpió el lapso de prescripción.

En este sentido, se desprende de la transacción antes referida, marcada con la letra “A”, el compromiso de pago de los correspondientes pasivos laborales con respecto a la ciudadana Haidee Velásquez, cuyos montos serán debidamente analizados posteriormente; con respecto a la ciudadana Irma Velásquez, se observa que en autos no consta que ella sea beneficiaria del presente acuerdo, no obstante, esta juzgadora observa que existe notoriedad judicial con respecto al expediente signado con la nomenclatura WP11-R-2006-0002, folio noventa y cinco (95), el cual se tramitó por ante esta Alzada y en el cual consta dicha transacción, así como la cantidad que le corresponde a la misma.

En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 150 de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente en cuanto a la notoriedad judicial:

“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
…Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter.”

En cuanto a este punto, la Sala de Casación Social; en su decisión N° 198 del veintiséis (26) de julio del año dos mil uno (2001), Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; estableció lo siguiente:

“…Con relación a los hechos notorios, que de conformidad a lo pautado en el artículo 506 no son objeto de prueba, este Alto Tribunal ha indicado lo siguiente:
“El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior.
En este sentido Fridedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, Págs. 191 a 198), señala; ‘Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público; por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el (sic) juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente... Omissis)... Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis... de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior. ‘
Concluye el autor con esta contundente expresión: ‘lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba’.
Entonces el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan sólo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos...”

En virtud de que ha quedado evidenciado del acervo probatorio, bien porque consta en autos, bien por notoriedad judicial, que las mencionadas accionantes suscribieron un compromiso conjuntamente con el ente demandado por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas, en el cual se reconocía no solo la obligación contraída con las accionantes con respecto a la diferencia por prestaciones sociales, sino que se reconocieron como parte integrante de su liquidación las Cláusulas contenidas en la Convención Colectiva celebrada entre las partes, se acordará la cancelación de los respectivos conceptos y montos allí señalados. ASI SE DECIDE.-

En virtud de lo anterior, corresponde a la parte demandada la cancelación a la ciudadana HAYDE JOSEFINA VELÁSQUEZ, los siguientes conceptos: Bono único, ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00); vacaciones, setecientos sesenta y dos mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 762.666,00); bono vacacional, un millón cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.440.000,00); bono fin de año, un millón cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.440.000,00); comedor, doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00); donación, doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); transferencia de antigüedad, treinta mil bolívares (30.000,00); transferencia de compensación, cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00); decreto 617, trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,00); decreto 1240, quinientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 585.000,00); cesta ticket, un millón trescientos ochenta y tres mil bolívares (Bs. 1.383.000,00) y por último, juguetes, cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), menos la cantidad de un millón quinientos veinte mil ciento ochenta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. Bs. 1.520.185,95), lo cual da un total de cuatro millones quinientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 4.555.480,00). ASI SE DECIDE.-

Por último, corresponde a la parte demandada la cancelación a la ciudadana IRMA VELÁSQUEZ, por los siguientes conceptos: Bono único, ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00); vacaciones, setecientos sesenta y dos mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 762.666,00); bono vacacional, un millón cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.440.000,00); bono fin de año, un millón cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.440.000,00); comedor, doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); donación, doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); transferencia de antigüedad, treinta mil bolívares (30.000,00); transferencia de compensación, cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00); decreto 617, trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,00); decreto 1240, quinientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 585.000,00); cesta ticket, un millón trescientos ochenta y tres mil bolívares (Bs. 1.383.000,00) y por último, juguetes, cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), menos la cantidad de un millón quinientos veinte mil ciento ochenta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. Bs. 1.520.185,95), lo cual da un total de cuatro millones quinientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 4.555.480,00). ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en veinte (20) de diciembre del año dos mil cinco (2.005) por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, apoderada judicial de las partes accionantes, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara Prescrita la acción intentada por la ciudadana Mendoza Estefanía, con motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se declara con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana Irma Velásquez y Hayde Josefina Velásquez, correspondiéndole a la parte demandada cancelar a cada una la cantidad de cuatro millones quinientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 4.555.480,00).
TERCERO: Se condena a la parte demandada a la cancelación de los Intereses Moratorios correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en le literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que suministre dicha información.
CUARTO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde la fecha en la cual se admitió la presente demanda hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que suministre dicha información.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese al ciudadano Alcalde y al Síndico Procurador de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).
LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA

EXP. Nº WP11-R-2006-000003
Cobro de Prestaciones Sociales.
VVB/rr