REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006)
195° y 146°
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2006-000074
PARTE ACTORA: OLEOMARY CECILIA ROJAS BRAVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.498.518.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NINOSKA SOLORZANO y TRINA MEZA LING, Abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo el número 49.510 y 41.650 y titulares de la cédula de Identidad No: 9.889.773 y 9.999.250, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “INSTITUTO MÉDICO DE OBESOLOGÍA DR. REBOLLEDO.”
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS”.
En fecha 20/04/2006, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia Preliminar, compareció a la misma la ciudadana: OLEOMARY CECILIA ROJAS BRAVO, acompañada de la Profesional del derecho NINOSKA SOLORZANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ambas anteriormente identificadas. Siendo las 11:48 a.m. habiendo concedido aproximadamente dieciocho (18) minutos de espera, a petición de la parte actora, el Tribunal deja expresa constancia que no compareció a este acto la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, transcurrido el tiempo anteriormente mencionado, la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y anexos B y C, contentivos de copia fotostática de decreto de salario mínimo y constancia de trabajo de fecha 04 de octubre de 2004, firmada por MARÍA ALEJANDRA REBOLLEDO y sellada con un sello húmedo que dice “Centro Médico de Obesidad Litoral, C.A. Dr. Rebolledo” respectivamente y solicitó se dictara la sentencia de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, presumiendo la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuanto no fueran contrarios a derecho, declarándose CON LUGAR la acción intentada por el demandante. El Tribunal, se reservó la publicación del texto íntegro de la Sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha. En tal sentido pasa a hacerlo según las siguientes consideraciones:
Se inició el presente Juicio con demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios incoada por la ciudadana OLEOMARY CECILIA ROJAS BRAVO, asistida por la profesional del derecho NINOSKA SOLORZANO, ambas anteriormente identificadas, en contra de la Empresa, INSTITUTO MÉDICO DE OBESOLOGÍA DR. REBOLLEDO.
En escrito libelar, la parte actora manifiesta que su fecha de ingreso a la mencionada empresa fue el día 04 de octubre de 2004 y que fue trasladada al CENTRO MEDICO LITORAL Dr. REBOLLEDO, que pertenece al mismo grupo y que por lo tanto hay una unidad económica entre las mismas y fue despedida injustificadamente por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA REBOLLEDO en fecha 03 de junio de 2005, por lo que acudió a l Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, a solicitar su Calificación del Despido y el correspondiente reenganche y pago de salarios caídos.
En fecha 02 de agosto de 2005, la Inspectoría declaró con lugar el despido y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, decisión que fue negada por la empresa a cumplir, en presencia de un funcionario del Ministerio del Trabajo.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en consecuencia este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Primera instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana OLEOMARY CECILIA ROJAS BRAVO en contra de la empresa INSTITUTO MEDICO DE OBESOLOGIA DR. REBOLLEDO, condenándose a la mencionada empresa a cancelar los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por concepto de Salarios dejados de percibir, desde el día 03 de junio de 2005, hasta el 21 de febrero de 2006, fecha en que fue incoada la demanda 8 meses por 405.000,00 es igual a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.240.000,00).
Por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero, 45 días por Bs. 13.500,00, más la alícuota del bono vacacional Bs.262,50 más la alícuota de utilidades Bs. 562,50 para un salario integral de Bs. 14.325,00, esta cantidad se multiplica por 45 y es igual a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTO VEINTICINCO CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 644.625,00)
Por concepto de Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal 2) treinta (30) días por Bs. 14.325,00 que es igual a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 429.750,00).
Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso le corresponden treinta (30) días multiplicado por Bs. 14.325,00 da un total de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 429.750,00).
Por concepto de utilidades fraccionadas, 15 entre 12 es igual a 1,25 y multiplicado por 5 meses es igual a 6,25 por 13.500 es igual a la cantidad de CHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 84.375,00)
Por concepto de vacaciones fraccionadas, 15 entre 12 es igual a 1,25 y multiplicado por 5 meses es igual a 6, 25 por 14.325 que es el salario integral, es igual a la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 89.531,25).
Por concepto de bono vacacional fraccionado, 7 entre 12 es igual a 0,58 días por 5 meses es igual a 2.91 por 13.500 es igual a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 99 CENTIMOS (Bs. 39.374,99)
Por concepto de diferencia de salario, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 34.000,00).
Tales conceptos suman la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SEIS CON 10 CÉNTIMOS (Bs. 4.991.406,10).
En cuanto a las horas extras reclamadas, por cuanto no hay nada que demuestre tal pedimento y es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyos fallos se destaca el dictado el 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual expresa: “…cuando el trabajador reclama el pago de horas extras o feriados trabajados…para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…” Este Tribunal acoge dicho criterio y declara que no procede lo solicitado por este concepto y así se declara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se condena al pago de la corrección monetaria e intereses de mora de acuerdo a las experticias complementarias al fallo según lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 194° y 145°.
EL JUEZ,
DR. JOSE GREGORIO GONZALEZ BORGES.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGJOHLY FARIAS
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