REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 10 de Agosto de 2006

196° y 147°

CAUSA N° WP01-R-2006-545
IMPUTADO: JUAN PABLO SANCHEZ CALDERON
APELACION POR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, Dra. ARELIS NAVARRO, en su carácter de defensora del imputado JUAN PABLO SANCHEZ CALDERON, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual acuerda la privación judicial preventiva de libertad contra el Ciudadano JUAN PABLO SANCHEZ CALDERON, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

ACTUACIONES CURSANTES EN LA INCIDENCIA.

Haciendo un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa y de los alegatos expuestos por la recurrente, observa esta Corte de Apelaciones que el Ministerio Público, presentó en fecha 19 de julio del presente año al ciudadano JUAN PABLO SANCHEZ CALDERON, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, requiriendo la privación judicial del mismo. Dicha causa se ventila ante el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, en el momento que emprendía veloz carrera siendo que minutos antes utilizando la violencia arrebató a la ciudadana María Concepción Guerra un teléfono celular.

Por lo que ante los alegatos expuestos y las pruebas consignadas la Juez de Merito decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JUAN PABLO SANCHEZ CALDERON, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, la profesional del Derecho, Dra. ARELIS NAVARRO, en su carácter de defensora del imputado JUAN PABLO SANCHEZ CALDERON, apela de la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional mediante escrito interpuesto en fecha 25 de Julio del presente año, en el cual entre otros alegatos refiere en primer término que la detención policial es ilegal e inconstitucional, viciada de nulidad absoluta al vulnerar el principio de legalidad, el de la intervención punitiva, el principio de presunción de inocencia, de la afirmación de libertad y la garantía de la defensa, pero sin precisar la recurrente en que sentido se vulneraron dichos principios y no concretó la recurrente algún requerimiento de que se decretara la nulidad de las actuaciones y cual era la solución requerida.

No obstante lo anterior, esta Alzada procedió conforme a la disposición de los artículos 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal e inspirada en las necesidades de una justicia pronta, cumplida, igualitaria, democrática, transparente y eficaz, que está obligada a motivar racionalmente o fundamentar correctamente las decisiones en interpretaciones sanas que se inscriban en un verdadero sistema del Derecho Penal, todo ello en resguardo a un debido proceso y como corresponde a todos los Jueces de la República en el ámbito de las respectivas competencias, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, procedió a revisar las actuaciones cursantes en autos y no inobservó el quebrantamiento de derechos y garantías fundamentales del imputado, tal como lo exige el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto para decretar la nulidad absoluta.

Por otra parte, la recurrente hace una serie de consideraciones referidas a los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, centrando sus alegatos en la falta de fundados elementos de convicción que relacionen al imputado JUAN PABLO SANCHEZ CALDERON con el hecho punible investigado.

Así planteadas las cosas, observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de privación judicial de libertad es indispensable que se demuestre la corporeidad de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción en contra del imputado y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Ahora bien, en el presente caso se observa que el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas señaló al ciudadano JUAN PABLO SANCHEZ CALDERON, como presunto autor en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por los hechos suscitados en la Parroquia Caraballeda en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, en el momento que emprendía veloz carrera, siendo que minutos antes, utilizando la violencia arrebató a la ciudadana María Concepción Guerra un teléfono celular.

A los fines del decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Los hechos reseñados ut supra constituyen el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por su reciente comisión no se encuentra evidentemente prescrito. ( art. 250.1 COPP).
Se desprende del acta policial de fecha 18 de julio de 2006, aunado a las actas de entrevistas que cursan en autos, rendida por los ciudadanos GREILES HERNANDEZ ZAMBRANO Y ROIGMAN CAPOTE ERAZO y del acta de denuncia de la ciudadana MARIA CONCEPCIÔN GUERRA CALLES, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: JUAN PABLO SANCHEZ CALDERON, ha sido partícipe en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal (art.250.2 COPP).
Así mismo existe el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, lo que se subsume dentro de la presunción legal prevista en los ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal,
La Juez A Quo consideró la presencia de peligro de fuga, conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele al imputado.
Estas últimas consideraciones (relativas al peligro de fuga), como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es de orden discrecional del Juez y en opinión de este ad quem la Juez de Primera Instancia actuó dentro de sus atribuciones Constitucionales y legales e incluso dentro de los parámetros de la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 723 en el expediente Nº 01-0380 de fecha 15-05-2001, con ponencia del Magistrado: ANTONIO GARCÍA GARCÍA, se asentó:
“...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho...”

Por lo que estando la decisión recurrida ajustada a derecho y sin vicios de nulidad, por cuanto desde un comienzo estuvieron las actuaciones ajustadas a las previsiones constitucionales y legales, lo procede es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la defensa y CONFIRMAR en los términos expuestos la decisión impugnada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho Dra. ARELIS NAVARRO, en su carácter de defensora del imputado JUAN PABLO SANCHEZ CALDERON, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Ciudadano JUAN PABLO SANCHEZ CALDERON, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos expuestos la decisión pronunciada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la audiencia celebrada el día 19 de Julio de 2.006, con auto fundado de la misma fecha, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen inmediatamente.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ LA JUEZ (SUPLENTE)


DR. EDGAR FUENMAYOR DRA. CELESTINA MÉNDEZ TEIXEIRA
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. FREYSELA GARCIA


Causa N° WP01-P-2006-000545