REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 10 de Agosto de 2006
196° y 147°
Compete a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento Judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho, Dres. MARVILA ARAUJO GONZALEZ y JOHNNY ADRIAN RAMIREZ, en su carácter de fiscales titular y auxiliar octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 26 de Junio de 2006 en la celebración de la audiencia preliminar, en la cual no admitió la prueba de reconocimiento en rueda de individuo, ofrecido como medio de prueba por el Ministerio Público para el juicio oral y público.
A los fines de decidir previamente observa y considera:
Haciendo un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte de Apelaciones, que en fecha 17 de enero del presente año, se celebró la audiencia para oír al imputado, ciudadano JONATHAN MARTINEZ COLMENARES, siendo que en dicho acto el Ministerio Público solicitó un reconocimiento de imputado, lo cual fue acordado por el Tribunal de merito de conformidad con los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 19 de enero de 2006, se llevó a cabo el referido acto, estando debidamente constituido el Tribunal, presentes el representante fiscal, Dra. MARVILA ARAUJO, la defensa, Dra. MARIA MUDARRA y la victima, ciudadano CRISTIAN JOSE LEON DIAZ, procedió primeramente este último a describir al imputado y señalar sus rasgos más característicos indicando en este sentido:
“…el es tuerto virolo, bajito, moreno oscuro, vestía camisa blanca y short negro gorra azul, delgado…”
Posteriormente, el día 20 de enero de 2006 la defensa, Dra. Maria Mudarra, solicitó la nulidad del acto de reconocimiento ante el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional, alegando que las personas que conformaban la rueda de reconocimiento de imputado no presentaban característicos similares a su defendido, ciudadano JONATHAN MARTINEZ COLMENARES. En este sentido el Tribunal de la causa se abstuvo de emitir pronunciamiento, según se evidencia del acta de fecha 27 de enero de 2006, la cual riela al folio catorce (14) ,esgrimiendo que la solicitud interpuesta “podría verse satisfecha al momento de valorar las pruebas de presentarse escrito de acusación por parte del Ministerio Público, en razón de lo señalado en nuestra norma adjetiva penal indica que las mismas podrán ser controladas en oportunidad de la Audiencia Preliminar …es por lo que se omite el pronunciamiento requerido por la defensa suscribiéndose TAL decisión a la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, a los fines del control de la Prueba…”
Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha 26 de junio de 2006, al momento de emitir pronunciamiento en relación a los medios de pruebas ofrecidos la Juez de Instancia determinó: “…y se declare si lugar la admisión del Reconocimiento de Rueda de Individuo por cuanto la misma no se practico bajo los parámetros establecidos en el Artículo 230 del texto adjetivo penal,..” .
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Organo Colegiado analizando el argumento esgrimido por la Juzgadora de Instancia en el acta de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 26 de junio del presente año, observa que la misma declaró inadmisible el reconocimiento de rueda de individuo, ya que según su criterio no se practicó bajo los parámetros establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez verificado los requerimientos legales exigidos para la práctica del acto de reconocimiento del imputado, establecidos en los artículo 230 y 231 del Texto Adjetivo Penal, en primer término observa esta Alzada que el Tribunal de Instancia se trasladó en fecha 19 de enero de 2006 a la sala de reconocimiento de este Circuito Judicial Penal, y se constituyó debidamente con la Juez que presidía dicho Juzgado para la fecha en cuestión, Dra. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN, fungiendo como secretaria del mismo la abogada Mariela Pestana; así mismo, se encontraban presentes la representante de la Vindicta Pública, Dra. MARVILA ARAUJO y la defensora del imputado, Dra. MARIA MUDARRA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial de este Estado, por lo que el ciudadano JONATHAN MARTINEZ COLMENARES se encontraba debidamente asistido de defensa, tal como lo exige el articulo 125 ordinal 3º del Texto Adjetivo Penal y en resguardo al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1º.
Así tenemos que el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, refiere que se solicitará previamente al testigo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos y, en este sentido en el acta de reconocimiento levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en fecha 19 de Julio de 2006, el testigo, ciudadano CRISTIAN JOSE LEÒN DIAZ, indicó:
“…el es tuerto virolo, bajito, moreno oscuro, vestía camisa blanca y short negro gorra azul, delgado…”
Por otra parte refiere el artículo 231 de la Ley Adjetiva Penal, que el reconocimiento se practicara poniendo la persona a ser reconocida a la vista de quien haya de reconocerlo acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante. En el caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano JONATHAN MARTINEZ COLMENARES, persona a ser reconocida, fue acompañada de otros tres ciudadanos que identificó el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional como: WILLY SANCHEZ, HECTOR JOSE RADA y JOMIEL CELI, dejando constancia en el acta de reconocimiento que ninguno de los sujetos presentaba señales o distintivos que permitiera identificarlos particularmente de los demás.
Así mismo reseña el artículo antes comentado, que el reconocedor debe prestar juramento, observándose en el presente caso que el ciudadano CRISTIAN JOSE LEÒN DIAZ, prestó el juramento de Ley, tal como se dejó asentado en el acta correspondiente.
Por lo que considera este Órgano Colegiado que el acto de reconocimiento de imputado, celebrado en fecha 19 de enero del presente año por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cumplió con los parámetros que al efecto establece los artículos 230 y 231 del Texto Adjetivo Penal, siendo que en la audiencia preliminar la Juez de Control rechazó la mencionada prueba bajo el supuesto único de que no se encontraban llenos los extremos de Ley, los cuales como anteriormente se dejó asentado, fueron cumplidos a cabalidad por la Juez que realizó el acto de reconocimiento del imputado, en consecuencia esta Alzada, considera que lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es admitir la prueba de reconocimiento del imputado, por ser legal, licita, pertinente y necesaria. Y ASI SE DECIDE.
En relación a los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito de contestación del recurso de apelación, en el sentido de que al día siguiente del acto de reconocimiento de individuo solicitó la nulidad de dicho acto, por cuanto las personas que acompañaron a su representado no presentaban características similares al mismo, este Organo Colegiado advierte que la Abogada MARIA MUDARRA, defensora del hoy acusado JONATHAN MARTINEZ COLMENARES, estuvo presente en el acto de reconocimiento del imputado, momento en el cual debió oponerse a la realización del mismo, si consideraba que las otras personas que acompañaban a su defendido en dicho acto, no portaban en su exterior características similares a éste, ello a los fines de que la juez pudiera sanear dicha situación, al no oponerse en ese momento, aceptó tácitamente los efectos del acto tal como lo dispone el artículo 194, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello el Tribunal de Instancia dejó constancia que ninguno de los sujetos presentaba señales o distintivos que permitiera identificarlos particularmente de los demás.
OBSERVACION
Se observa que la Juez de la Primera Instancia en fecha 27 de enero de 2006 dictó auto en el que deja asentado que no emitirá pronunciamiento en cuanto a la solicitud de nulidad del acto de reconocimiento del imputado, interpuesta por la defensa del mismo, en este sentido, se advierte que los jueces no pueden manifestar que omitirán pronunciarse en relación a solicitudes planteadas por cualquiera de las partes, ya que podrían incurrir en denegación de justicia afectando de esta manera la tutela judicial efectiva y en consecuencia el debido proceso, ello a tenor de lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 255 de la Constitución
Por otra parte se advierte que la Juez de Instancia al pronunciarse en relación a la no admisión de la prueba de reconocimiento de imputado se limitó a señalar que: “…y se declare si lugar la admisión del Reconocimiento de Rueda de Individuo por cuanto la misma no se practico bajo los parámetros establecidos en el Artículo 230 del texto adjetivo penal,..” sin motivar las razones que tuvo para decretar la referida prueba inadmisible, por lo que se le ORDENA que en futuras oportunidades deberá motivar sus pronunciamientos. TOMESE DEBIDA NOTA
DISPOSITIVA
Con basamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho, Dres. MARVILA ARAUJO GONZALEZ y JOHNNY ADRIAN RAMIREZ, en su carácter de Fiscales Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la inadmisibilidad de la prueba de reconocimiento del imputado, pronunciada por la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 26 de Junio de 2006, en consecuencia se ADMITE el acta de reconocimiento de imputado de fecha 19 de enero de 2006, como medio de prueba ofrecido para el juicio oral y público.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada, remítase la presente incidencia al Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, quien deberá en forma inmediata remitir la incidencia al Juzgado de Juicio que actualmente conoce la causa.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ (SUPLENTE)
DR. EDGAR FUENMAYOR DRA. CELESTINA MÉNDEZ TEIXEIRA
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R-2006-000512
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