REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano GUILLERMO CAMPOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.401.918, contra la sentencia definitiva, de fecha 06 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó al prenombrado acusado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS de PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Corte de Apelaciones para decidir, observa:

I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

1) Denuncia:
Falta de motivación


En resumen alegó el impugnante que el Tribunal de Primera Instancia al dictar la sentencia no analizó, ni comparó entre si las pruebas que el Ministerio Público ofreció y evacuó en el juicio público y oral, por medio de las cuales se acreditaba claramente la responsabilidad penal del ciudadano GUILLERMO CAMPOS LOPEZ y por consiguiente, no expresó las razones de hecho y de derecho sobre los cuales se fundamentó para condenar al mencionado ciudadano.

En este orden de ideas, sostiene el recurrente que: “… esta falta de análisis constituye una clara violación del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, falta de motivación de la sentencia, ya que la recurrida no explanó, ni siquiera en extracto, las conclusiones de las partes, el cual nutre el principio de motivación que se representa en un juicio público y oral, y el mismo debe aparecer en el fallo de la sentencia recurrida, por cuanto es la manera que tienen las partes de demostrarle al juez de juicio, hilvanando todas las pruebas ofrecidas en el debate oral y público, un razonamiento lógico y con sentido común de la pretensión, tanto del Representante del Ministerio Público como de la defensa, en la cual cada una de las partes, en sus conclusiones, puede destruir la prueba del otro”. “La falta de las conclusiones en el fallo, constituye, para todas las personas que de alguna manera tengan conocimiento de la presente sentencia, ya sea la presente Corte de Apelaciones, o el Tribunal Supremo de Justicia o cualquier ciudadano común, poder apreciar los elementos que dieron origen a la decisión dictada por el a-quo”. “De tal manera que en la presente decisión, solo la psiquis del autor, es quien puede manifestar o entender el contenido de la sentencia recurrida, ya que la misma no conforma un cuerpo homogéneo y armónico, que se(sic) permita entenderse en si misma y, a simple vista del lector, que fue lo que sucedió en el debate oral y público”.

El recurrente finaliza su denuncia manifestando, que debemos entender que la sentencia es la conclusión jurisdiccional del proceso penal, lo cual significa que la sentencia tiene que dictarse después de las deliberaciones efectuadas sobre las pruebas evidenciadas en el proceso del juicio oral y público; por lo que, la motivación es una exigencia formal de la misma, teniendo como norte con una simple lectura determinar los elementos que permitan establecer el vinculo de la responsabilidad penal con los hechos punibles atribuidos a la persona enjuiciada y que en el presente caso no ocurre así.

2) Denuncia:

Errónea aplicación de la norma jurídica

Textualmente alegó la defensa que: “…correspondiente a la errónea aplicación de la norma jurídica en la sentencia emanada por el Juzgado Cuarto (sic) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Vargas, en el cual condena a mis representadas, se fundamenta específicamente, en la manera que la juzgadora aplica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se observa en la parte de la sentencia recurrida denominada FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO, en el cual la juzgadora expone los elementos que para su fuero interno le dio origen a una sentencia condenatoria en contra del ciudadano GUILLERMO CAMPOS LOPEZ; como simplemente puede apreciarse la juzgadora se limita a transcribir una serie de hechos sin realizar un análisis real que permita demostrar las condiciones y elementos que dieron la certeza suficiente y conocimiento necesario al juzgador para determinar su decisión, ya que no desarrolla en el texto de la sentencia la creencia y demostración de las pruebas o evidencias que le permitan indicar suficientemente la culpabilidad de mis defendidas (sic), lo cual demuestra una aplicación errónea de la norma arriba indicada, ya que el convencimiento humano sobre un aspecto tan importante como la culpabilidad de un individuo sobre la comisión de un hecho punible no puede radicar en una simple reflexión y trascripción de ideas sin haber un análisis formal de la situación jurídica planteada y desglosar el conocimiento y los elementos que le permitan tomar una decisión ajustada a derecho…”. Por consiguiente, en este aspecto la juzgadora no aportó el debido análisis y demostración de convicción del porque consideraba culpable del delito de Transporte de Sustancias Ilícitas al ciudadano GUILLERMO CAMPOS LOPEZ, en el proceso judicial al que fue sometido”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primera denuncia

Antes de decidir sobre los planteamientos formulados por la defensa en su escrito recursivo, en cuanto a la primera denuncia, se hace menester y, como punto de referencia, destacar algunos conceptos sobre lo que es la motivación del fallo, ya que toca directamente la denuncia formulada por el abogado defensor recurrente, para luego referirnos a la sana crítica, como sistema de valoración de pruebas y de esta forma, resolver el asunto planteado en la apelación.

Así, nuestro Máximo Tribunal en su Sala Penal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. Nr o. 206 del 30/04/2002).

Por lo que respecta a la falta de motivación, según doctrina de nuestro Alto Tribunal, se presenta: “... cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial y dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales” (Sent. 510 del 14.11.02).

Aclarado estos conceptos, se observa que el recurrente denunció falta de motivación de la sentencia basado en que el Tribunal de Primera Instancia no analizó, ni comparó entre si las pruebas que el Ministerio Público ofreció y evacuó en el juicio público y oral, por medio de las cuales se acreditaba la responsabilidad penal del ciudadano GUILLERMO CAMPOS LOPEZ, y por consiguiente, no expresó las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó para condenar al mencionado ciudadano. Estas pruebas fueron las declaraciones de los funcionarios policiales JUAN CASTILLO FIGUEREDO, NELSON JAUREZ VELASQUEZ y MARCOS VARGAS CAMACHO; las declaraciones de los testigos instrumentales JOSE BRACHO SANCHEZ y YAGUARY GONZALEZ ROJAS; la deposición de los expertos químicos ANDREA PROVALIL SIMAK y EUSYS SAMAR SILVA MARCANO y por último las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa HEIKER JOSE RUIZ DIAS y PEDRO PEÑALVER JIMENEZ.

Ahora bien, al analizar la Corte de Apelaciones la sentencia impugnada, observa que la misma cumple con los parámetros fijados para la motivación del fallo, evidenciando una exposición razonada y relacionada de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pronunciamiento definitivo, manifiesta en su motivación, al apreciar y valorar el sentenciador por el sistema de la sana crítica los elementos de convicción presentados en el debate oral y público en contra del acusado GUILLERMO CAMPOS LOPEZ, como la persona que en horas de la mañana del día 15 de abril de 2005, en la zona de carga de la Aduana Aérea, se le decomisó en sus manos una caja de cartón, en la cual se localizaron ocho envoltorios de forma rectangular, contentiva cada una de ellas de una sustancia de polvo color blanco, que al ser sometida a la experticia de ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de SIETE KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS NOVENTA GRAMOS (7,990 kgs.).

Este hecho, según se observa de la sentencia recurrida, quedo demostrado con las declaraciones de los funcionarios policiales JUAN CASTILLO FIGUEREDO, NELSON JAUREZ VELASQUEZ y MARCOS VARGAS CAMACHO, quienes practicaron la aprehensión del hoy acusado GUILLERMO CAMPOS LOPEZ, decomisándole la sustancia estupefaciente de referencia, con la presencia de dos testigos, siendo éstos los ciudadanos JOSE BRACHO SANCHEZ y YAGUARY GONZALEZ ROJAS, cuyas declaraciones en el debate oral y público corroboran el dicho de los funcionarios aprehensores, aunándose las deposiciones de los ciudadanos HEIKER JOSE RUIZ DIAZ y PEDRO PEÑALVER JIMENEZ, quienes observaron cuando al hoy acusado se le hizo entrega en la Urbanización Las Mercedes, Caracas de una caja de similares características a la que portaba, la cual fue la decomisada por los aludidos funcionarios policiales, hallándose en la misma, tal como se demostró en el Juicio, los ocho envoltorios contentivos de CLORHIDRATO DE COCAINA, según el resultado arrojado por la experticia química que se adminicula a los anteriores elementos probatorios.

Este entrelazamiento de actuaciones probatorias que soportan la sentencia impugnada y que configura el acervo material valorado, fue analizado por el juez de primera instancia en forma detallada, exponiendo las razones de cada uno de sus componentes probatorios, observándose, en cuanto a las deposiciones de los funcionarios JUAN CASTILLO FIGUEREDO, NELSON JAUREZ VELASQUEZ y MARCOS VARGAS CAMACHO, que estas fueron apreciadas al desprenderse de las mismas “…la participación del acusado en los hechos que dieron origen al presente proceso…” e igualmente por deducirse “…de ella la presencia de testigos instrumentales, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión”. Con relación a los testigos presenciales YAGUARY GONZÁLEZ ROJAS y JOSE BRACHO SANCHEZ, de la recurrida se desprende que fueron apreciados los dichos de estas personas, dado que “…claramente se desprende la participación del acusado en los hechos que dieron origen a presente proceso, toda vez que efectivamente el ciudadano GUILLERMO ESTEBAN CAMPOS LOPEZ, se dirigió al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, llevando la prenombrada caja con presuntamente drogas y que al momento de ser abierta por los funcionarios del procedimiento resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA…”, y donde estos testigos aportan con sus declaraciones elementos coadyuvantes para la concreción de las circunstancias de lugar, modo y tiempo de comisión del hecho imputado. Asimismo, respecto de las deposiciones de los testigos HEIKER JOSE RUIZ y PEDRO ANTONIO PEÑALVER JIMENEZ, la recurrida los estimó en virtud de que probaron que “…efectivamente le entregaron la referida caja con los presuntos libros y que al ser abierta por los funcionarios actuantes en el procedimiento resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, amén que el acusado GUILLERMO ESTEBAN CAMPOS LOPEZ, al momento de su declaración por ante este Tribunal dio tres versiones de quien le había entregado la caja con los libros, primero depuso que fue su jefe que se la había entregado, luego dijo que un ciudadano que le dicen Domingo, pero se llama Mauricio, y éste le había manifestado que eran unos libros, y le dio como 450.000 bolívares, por un favor, ya que según él, tenía mucho trabajo”. Por último la experticia química suscrita por los expertos ANDREA PROVALIL SIMAK y EUSYS SAMAR SILVA MARCANO, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la droga incautada, en la cual se llegó a la conclusión de que se trataba de la sustancia ilícita estupefaciente conocida como CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de SIETE KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS NOVENTA GRAMOS (Kgs. 7,990).

Al comparar entre si las actuaciones probatorias arriba indicadas, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión siguiente:

Que en fecha 14 de abril del año 2005, el ciudadano GUILLERMO ESTEBAN CAMPOS LOPEZ fue detenido por los funcionarios CASTILLO FIGUEREDO JUAN, JUAFREZ VELASQUEZ NELSON y VARGAS CAMACHO MARCOS; que el ciudadano GUILLERMO ESTEBAN CAMPOS LOPEZ, fue detenido cuando pretendía transportar droga, en una caja con presuntamente unos libros, en la zona de carga de la línea aérea American Airline con destino hacia los Estados Unidos; que los funcionarios policiales solicitaron la colaboración de los ciudadanos BRACHO SANCHEZ JOSE y GONZALEZ ROJAS YAGUARY, como testigos instrumentales de la revisión; que estuvieron presentes durante la entrega de la caja con los presuntos libros, los ciudadanos HEIKER JOSE RUIZ DIAZ y PEÑALVER JIMENEZ PEDRO, en Caracas, específicamente Las Mercedes; que estuvieron presentes durante la revisión los referidos ciudadanos BFRACHO SANCHEZ JOSE y GONZALEZ ROJAS YAGUARY, así como los funcionarios actuantes ciudadanos CASTILLO FIGUEREDO JUAN, JUAREZ VELASQUEZ NELSON y VARGAS CAMACHO MARCOS; que la revisión se efectuó en la zona de carga de la aduana aérea, en su sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía; que el ciudadano GUILLERMO ESTEBAN CAMPOS LOPEZ, portaba la caja de cartón con los presuntos libros. Asimismo consideró la recurrida la propia declaración del acusado GUILLERMO ESTEBAN CAMPOS LOPEZ, quien manifestó en el Tribunal A Quo, que efectivamente le habían entregado una caja y que la misma contenía libros, lo cual quedó desvirtuado en el juicio oral y público, con el testimonio de los funcionarios actuantes y los testigos instrumentales y presentes en la revisión de la referida caja y que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, según la experticia química.

En consecuencia, dada las observaciones expresadas anteriormente, la Corte de Apelaciones desestima los alegatos de la defensa referidos a la primera denuncia sobre falta de motivación. Así se declara.

Segunda Denuncia

La motivación del fallo debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica (Art. 22 del COPP) en que “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...” (Sent.Nro. 301 del 16/03/2000).

Por tanto, en lo que concierne a la segunda denuncia formulada por la defensa, relativa a que el Tribunal A Quo incurrió en errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace menester destacar, en atención a los alegatos de la parte apelante, que dicha norma adjetiva establece que las pruebas serán apreciadas por el tribunal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. De acuerdo a este principio de apreciación de las pruebas, el juzgador con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, debe utilizar el método de la sana critica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión que sería la sentencia, la cual de acuerdo a esta orientación debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que “...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...” (Sentencia de la Sala Penal del 14 de Junio de 2000, Nro. 845).

En este sentido, y en consonancia con los argumentos expuestos por este Tribunal Colegiado para desestimar la primera denuncia, los cuales se reproducen en esta oportunidad, se observa que la sentencia recurrida hace una exposición coherente y eslabonada de los elementos probatorios que consideró para acreditar el hecho imputado y la culpabilidad del acusado, para llegar a una conclusión no sesgada mediante la valoración tarifada de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, sino en base a la libre apreciación de las mismas, bajo la óptica de la sana crítica y las reglas de discernimiento que lo orientan, como son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para concluir en un pronunciamiento condenatorio, soportado por el resultado de un análisis comparativo de las pruebas debatidas en juicio.

Por consiguiente, la Corte de Apelaciones desestima los alegatos de la defensa relativos a la segunda denuncia. Así se declara.

Revisado el proceso penal a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Corte de Apelaciones observa que no se infringió ningún precepto que lo vulnere como instrumento fundamental de la justicia. Así se declara.

En virtud de los razonamientos anteriormente explanados, esta Corte de Apelaciones considera procedente y ajustado a derecho confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano GUILLERMO CAMPOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.401.918, contra la sentencia definitiva, de fecha 06 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio de este Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó al prenombrado acusado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS de PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Queda confirmada la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en macuto a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil seis. 196º y 147º
EL JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

EL JUEZ,

CELESTINA MENDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA
Exp. Nro. WP01-R-2006-000435.-