REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 11 de agosto de 2006
195º y 146º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los imputados NELSON ERICKSON MOLINA ORDAZ, titular de la cédula de identidad N° 19.272.551 y KERVIN GUILLERMO MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.534.799, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pedro Oswaldo Acosta, en su carácter de defensor de los mencionados imputados, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de julio de 2006, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados.

La Defensa fundamenta el recurso de apelación alegando que el Ministerio Público no demostró la comisión de hecho punible alguno, ya que la víctima manifestó en su declaración que no la habían despojado de ningún objeto, por lo que para demostrar el delito de Robo a Mano Armada Frustrado se necesita, según lo manifestado por la defensa, el apoderamiento de la cosa, por consiguiente solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y, en caso de considerarse demostrada la corporeidad del ilícito, se les imponga una medida menos gravosa, ya que la pena que podría llegar a imponerse no sobrepasa los diez años y, además de ello no existiría peligro de fuga, en virtud de que los imputados residen en el Estado Vargas.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos NELSON ERICKSON MOLINA ORDAZ y KERVIN GUILLERMO MARCANO RODRIGUEZ fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y penados en los artículos 458, en relación con el artículo 80 y artículo 277, todos del Código Penal vigente, en los que se establece como pena la de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y TRES (3) A CINCO(5) AÑOS DE PRISION respectivamente, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 13/07/2006. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles imputados y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 16 de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la que consta: “…un ciudadano quien se negó a dar sus datos…manifestó que en el centro comercial conquistador…cuatro sujetos intentaban robar a una ciudadana, motivo por el cual nos trasladamos al lugar, al llegar avistamos a cuatro sujetos…quienes tenían rodeada a una ciudadana, la cual al notar nuestra presencia gritó de forma desesperada que la estaban robando, motivo por el cual le dimos la voz de alto a los sujetos…logrando detener preventivamente a los sujetos…entrevistándonos con la ciudadana SORY CAROLINA GUTIERREZ VIERA…quien indicó que los sujetos la mantenían rodeada y el de camisa azul la amenazaba de muerte con un arma, intentando robarla…incautándole al primero de los sujetos antes descrito en la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo pistola…contentiva de un cargador…contentivo de dos balas, siendo identificados como…MOLINA ORDAZ NELSON…MARCANO RODRIGUEZ KERVIN…”

Al folio 17 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana SORY GUTIERREZ, quien entre otras cosas manifestó: “…me encontraba en el Centro Comercial Conquistador, en compañía de mi hermana menor de nombre SORIAN YELIS…cuando estaba esperando una moto taxi para que ella se fuera, mi hermana me dijo que unos sujetos que estaban a escasos metros de nosotras estaban mirándome y que uno de ellos tenía un arma de fuego…mi hermanita se retiró yo le di mi teléfono…después… un total de cuatro sujetos me hacen una rueda alrededor…uno de ellos de contextura mediana color de piel morena…vestía un pantalón de color negro, con una franela de color azul, me mostró un arma de fuego y luego me apuntó a la cara diciéndome que le diera mi celular que si no se lo daba me iba a matar…yo le dije…que ya yo no tenía lo que me estaba pidiendo, por que se lo había dado a mi hermana…en ese instante se presentaron unos funcionarios de la policía…a quienes le grité que me estaban robando y que estaban armados…”

Al folio 18 de la presente incidencia, cursan acta de entrevista realizada a la ciudadana ELIZABETH MARTINEZ, quien entre otras cosas expuso: “…me dirigía al Centro Comercial El Conquistador…mire que había un grupo de personas aglomeradas y los cuatro muchachos, a los cuales unos funcionarios policiales los tenían contra el piso, un funcionario le realizó una revisión a uno de ellos, sacándole del pantalón un arma de fuego…”

Al folio 19 de la presente incidencia, cursan acta de entrevista realizada al ciudadano JEAN CARLOS VELA, quien entre otras cosas expuso: “…me dirigía al centro comercial El Conquistador…mire que había un grupo de personas aglomeradas y los muchachos, a los cuales unos funcionarios policiales los tenían contra el piso, uno de los sujetos el de camisa azul y pantalón negro, le sacaron una pistola del pantalón…”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 13 de julio del año en curso, en horas de la tarde en el Centro Comercial El Conquistador, cuatro sujetos tenían rodeada a la ciudadana Sory Gutiérrez, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, gritó que la estaban robando y que estaban armados, por lo que los funcionarios policiales aprehendieron a los cuatro sujetos, siendo dos de ellos menores de edad e incautándole al ciudadano Nelson Molina en el pantalón que vestía para el momento de su aprehensión, un arma de fuego.

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen hechos punibles, como lo son, el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA, que además de ello existen suficientes medios de convicción para estimar la participación de los imputados NELSON ERICKSON MOLINA ORDAZ y KERVIN GUILLERMO MARCANO RODRIGUEZ en los hechos ilícitos precalificados e imputados por la Vindicta Pública, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

En relación al alegato de la defensa, que en autos no se demostró el hecho ilícito de Robo Agravado, en virtud que la víctima no fue despojada de ningún objeto, este Órgano Colegiado considera pertinente transcribir la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, que ha asentado: “…El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual y al de la vida…” (Sentencia N° 258 del 03-03-2000. Ponente: Dr. Alejandro Angulo Fontiveros).
Asimismo, la referida Sala ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico…Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…” (sentencia del 19-7-2005. Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte).

En consecuencia de lo anteriormente trascrito, esta Alzada desecha el alegato de la defensa y niega la solicitud de sobreseimiento, ya que la ciudadana Sory Gutiérrez fue amenazada bajo arma de fuego, a los fines de despojarla de un aparato celular, por lo que se encuentra demostrada la comisión de los hechos ilícitos imputados a los defendidos del recurrente. Y así se decide.

En lo que respecta al ordinal 3° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, se tiene que los delitos imputados prevén penas de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISION y de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, por lo en virtud de lo establecido en el artículo 253 del texto adjetivo penal, el Juez puede decretar una medida de privación de libertad, ya que dicho artículo establece que si el delito en su límite máximo no excede de tres años y el imputado ha tenido una buena conducta predelictual, sólo se podrá imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Vindicta Pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia de los subjudices a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado desecha los alegatos interpuestos por la defensa de los imputados NELSON ERICKSON MOLINA ORDAZ y KERVIN GUILLERMO MARCANO RODRIGUEZ, en virtud de aparecer acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada en fecha 14/07/2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados NELSON ERICKSON MOLINA ORDAZ y KERVIN GUILLERMO MARCANO RODRIGUEZ, plenamente identificado al inicio de esta decisión, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por el Abogado Pedro Acosta, en la causa seguida a los imputados NELSON ERICKSON MOLINA ORDAZ y KERVIN GUILLERMO MARCANO RODRIGUEZ, ello en virtud de no evidenciarse las circunstancias contempladas en el artículo 318 del Código Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


LA JUEZ ACC., EL JUEZ,

Dra. CELESTINA MENDEZ Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2006-000544