REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
CAUSA N° WP01-R-2006-000119 ACUSADO: BENITO ESCOBAR QUIJADA
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte Accidental de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I
Le corresponde a esta Corte Accidental de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el acusado Benito Escobar Quijada, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y pública celebrada en fecha 14DIC2005 y motivada en fecha 25ENE2006, en la que se CONDENO al mencionado acusado BENITO ESCOBAR QUIJADA, quien es venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 28MAR1972, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente de seguridad aeroportuaria, hijo de Eucaris Quijada y Benito Antonio Escobar Escobar, residenciado en la Urbanización Las Rosas, Conjunto Residencial El Istmo, Torre 11, Apartamento 31, Guatire, Estado Miranda y Titular de la Cédula de Identidad No. 10.582.636, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal tercero del Código Penal.
CAPITULO II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El acusado de autos en su escrito de apelación alega dos puntos de impugnación, con relación a la primera denuncia afirma: “…De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…por cuanto la recurrida no expreso con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que su fundo la Sentencia CONDENATORIA…lo que evidencia falta en la motivación del fallo…el fallo recurrido SE LIMITA A RESUMIR LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS POR LA FISCALÍA: ADRIAN ALEXIS MORROS, CHIRINOS TORRELES GUILLERMO ALEXIS, MERALDO ALEXIS RODRIGUEZ TAYUDO, SIN HACER NINGUNA OTRA REFERENCIA…La juzgadora refiriéndose a estas declaraciones manifiesta que de ellas se desprende la participación de mi persona en los hechos que se me acusan. Vale destacar, que esta es una obligación insoslayable de la Juzgadora, lo que me coloca de manera manifiesta en ESTADO DE INDEFENSION, ya que como se desprende de lo establecido con anterioridad, la Juez al no motivar cuáles fueron sus argumentos para atribuirme dicha conducta, no puede establecer facticamente mi participación en la causa…La sentenciadora de la recurrida, consideró demostrada mi culpabilidad por el delito de AUTOR RESPONSABLE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, EN GRADO DE COMPLICIDAD, basándose únicamente en las declaraciones hechas por los testigos promovidos por la Fiscalía, sin demostrar la debida relación entre éstas afirmaciones y mi participación en los hechos…resulto claro que el tribunal sentenciador formó su convicción en base a una mera opinión, obviado por completo la totalidad de los argumentos defensivos, y , sin duda alguna, actuó confiado exclusivamente en su propia conciencia personal respecto a los hechos objeto del juicio…el Tribunal sentenciador NO EXTERIORIZO, NI RAZONO NINGUN NEXO CAUSAL ENTRE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS Y LA CONCLUSION ADOPTADA, surgiendo ésta como el producto de una evidente arbitrariedad al momento de proferirla…Este proceder vicia a la sentencia de FALTA DE MOTIVACION ocasionando la nulidad de la misma, ya que se omite la valoración de pruebas y una evidente violación a mi derecho a la defensa…”.
Con relación a su segunda denuncia, continúa el recurrente alegando que: “…La motivación de la sentencia es contradictoria cuando el Juez incurre en contradicción del análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas… La Juez A-quo al realizar el análisis de los elementos de convicción incurre en el vicio de CONTRADICCION, en el estudio de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a conclusiones que no se corresponde con un lógico análisis y así se evidencia…De las declaraciones de los ciudadanos CHIRINOS TORRELES GUILLERMO ALEXIS, MERALDO ALEXIS RODRIGUEZ TAYUDO, PEÑA CALDERON YUSSEL SMILOVRUIZ RIFUAL RAFAEL, en cuanto a su motivación se desprende el vicio de contradicción en el análisis de estas testimoniales, toda vez que ninguno de los testigos manifestó la participación de mi persona en los hechos del cual soy acusado atribuyéndole la Juez este delito sobre la base de malas interpretaciones o análisis de las deposiciones de los antes mencionados, toda vez, que ninguna de ellas constituyen una prueba relevante de lo que se me acusa, mucho menos dan por probado la comisión del delito, ni mi presunta participación en el mismo….”
Finalmente, solicita el acusado en su escrito de apelación: “…que el presente RECURSO DE APELACION sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva…”
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el acusado BENITO ESCOBAR QUIJADA, el cual tiene como objeto la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en virtud de considerar el recurrente que la sentencia dictada en el proceso en cuestión y por la cual se condeno a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal tercero del Código Penal, incurrió en falta, contradicción manifiesta en su motivación, contemplada en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando como solución de las denuncias interpuesta la nulidad de la sentencia pronunciada, la celebración de un nuevo juicio oral y público.
El acusado de autos alegó en su escrito de apelación que el sentenciador de Primera Instancia no expresó con debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundo la sentencia condenatoria, no analizó ni comparó entre sí las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, para así especificar las circunstancias por las cuales en cada una de ellas se encontró indicios suficientes para considerarlo culpable del delito imputado por el Representante del Ministerio Público. Igualmente alego que el fallo recurrido se limita a resumir las declaraciones de los testigos presénciales por la Fiscalía, sin hacer ninguna otra referencia.
Con relación a los motivos antes aducidos, esto es “Falta…contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que los motivos aludidos se encuentran consagrados en el artículo 452 ordinal 2° del Código Adjetivo Penal, este ordinal, establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:
a) Falta de motivación en la sentencia
b) Contradicción en la motivación de la sentencia
c) ilogicidad en la motivación de la sentencia
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada
A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.
En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
Con respecto a las denuncias interpuestas por el recurrente relacionado con la falta, contradicción en la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por el acusado de autos.
En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio del 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia N° 323)
Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia N° 0080 de fecha 13 de febrero de 2001).
De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia N° 206 de fecha 30 de abril de 2002).
También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “…motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…” (Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002).
Finalmente y a los fines de abundar un poco más acerca del sistema de valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal también ha señalado que “…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura…” (Sentencia N° 301 de fecha 16MAR2002).
Igualmente ha fijado la Sala de Casación Penal, que “…con tal proceder la recurrida no satisface la exigencia de motivación contemplada en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de determinar los hechos y las circunstancias que hayan sido objeto del juicio; esta Sala ha decidido de manera reiterada, que los jueces, tanto para comprobar el hecho punible, como la responsabilidad del imputado y las circunstancias que la excluyen o modifican, deben expresar con toda claridad cuáles son los hechos en los que se fundamentan, determinando los medios probatorios en virtud de los cuales han quedado acreditados esos hechos en el proceso, y para ello no basta con mencionar los elementos probatorios sino que es necesario efectuar el análisis y la comparación de los mismos, procurando de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales y así poder establecer correctamente los hechos que se consideren probados…” (Sentencia N° 1195 de fecha 21SEP2000).
Por lo que respecta, a los alegatos de la parte apelante, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas serán apreciadas por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. De acuerdo a este principio de apreciación de las pruebas, el juzgador con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, debe utilizar el método de la sana critica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión que sería la sentencia, la cual de acuerdo a esta orientación debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que “...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...” (Sentencia de la Sala Penal del 14 de Junio de 2000, N° 845).
Teniendo presente estos conceptos toca ahora entender lo que es la contradicción en la motivación de la sentencia, presentándose la primera cuando se dan: “...argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas” (Sent. N° 0028 del 26/01/2001).
Reafirmando lo dicho la Sala Penal en diversas sentencias ha establecido que existe manifiesta contradicción entre “...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo” (Sent. N° 468 del 13/04/2000).
Hechas estas consideraciones doctrinarias de nuestro Alto Tribunal, al analizar la Corte Accidental de Apelaciones la sentencia impugnada observa que la misma cumple con los parámetros fijados para la motivación del fallo, evidenciando una exposición razonada y relacionada de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pronunciamiento definitivo sin incurrir en falta, contradicción manifiesta en su motivación, al apreciar y valorar el sentenciador por el sistema de la sana crítica los elementos de convicción presentados en el debate oral y público, dentro de los cuales y en lo que concierne al acusado BENITO ESCOBAR QUIJADA, fue estimada en su contra la declaración del ciudadano HERNANDEZ JOSE RICARDO, rendida en juicio, quien indicó que el día 24 de octubre de 2004, el acusado de autos se encontraba en la alcabala Miranda, cumpliendo funciones de guardia conjuntamente con los ciudadanos Miguel Sánchez y Caraballo; considerando la sentenciadora también como otro elemento incriminador en contra del acusado, las declaraciones de los ciudadanos ENDES JOSE PALENCIA ORTIZ y IRAN JOSE SALAS CARIAS, quienes en la audiencia fueron conteste y manifestaron que la alcabala Miranda era el único acceso y que el vehículo Mitsubichi no pudo haber entrado por otro lado porque no había otro acceso, que después de las doce de la noche el vehículo debió ser escoltado y reflejado en los libros de control de seguridad del Instituto; que el vehículo donde se transporto la droga no fue revisado por los guardias ni por los funcionarios de seguridad, ya que paso por la rampa donde estaba el avión presidencial. Que los Guardias y la Seguridad Aeroportuaria se encarga de la identificación de las personas, revisión exhaustiva de los vehículos, identificación de objetos y cualquier hecho ilícito, habían dos (2) guardias y dos (2) funcionarios de seguridad y eso no se cumplió. Igualmente considero la Juez de Primera Instancia como elemento de convicción la declaración del ciudadano ADRIAN ALEXIS MOROS RANGEL, CHIRINOS TORRELLES GUILLERMO ALEXIS y MERALDO ALEXIS RODRIGUEZ TAYUDO, quienes manifestaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y el procedimiento practicado donde se incautó la sustancia ilícita en la aeronave; el testimonio del ciudadano JOSE ALEJANDRO RIVAS ALAYON, quien indicó que esa noche que ocurrieron los hechos una camioneta Mitsubishi de la aerolínea Santa Bárbara, que venía de los lados de Aeropostal o Avensa, se estaciono cerca del avión y empezaron a meter una maletas y observo a un guardia nacional, por lo que fue llamado como testigo en el procedimiento practicado por los funcionarios Moros y Chirinos; Igualmente valoro la Juez A-quo como elementos de convicción el testimonio del Jefe de la División y Prevención de Vigilancia ciudadano AVILA CAPRILES ALEXIS ANTONIO, quien manifestó en la audiencia que el rol de guardia se hace los días lunes, que no hubo cambio de funcionarios en la alcabala Miranda, que habían dos (2) fiscales de guardia y que sus funciones son evitar cualquier situación irregular, recibir instrucciones, verificar que todos los vehículo lleven un pase para ingresar y algunos requisitos y en algunas veces son escoltados. Que los fiscales de seguridad tuvieron que haber revisado todos los vehículos inclusive los autorizados. Así como el testimonio del Jefe de Servicio JOSE RICARDO HERNANDEZ, quien manifestó que todas las alcabalas estaban cerradas a excepción de la Miranda, están asignados los Fiscales Caraballo, Benito Escobar y Miguel Sánchez, que su función es evitar que pasen a través de la alcabala armas, explosivos y evitar cualquier situación irregular; que antes de la alcabala Miranda, hay una alcabala de Guardia Nacional. Estos elementos de convicción, conjuntamente con los otros medios de pruebas incorporados por su lectura y valorados por el Juzgado de Primera Instancia como fueron la Experticia Química de la Aeronave Citación X, Siglas CS-DCT y ratificada con el testimonio del Experto ciudadano RAFAEL MOISES DIAZ MAYORA; Experticia de Seriales y Carrocería del Vehículo tipo Mitsubishi, perteneciente a la Aerolínea Santa Bárbara practicada y ratificada por el experto RAFAEL BELLO; así como sus actas de retención suscrita por los funcionarios actuantes MOROS RANGEL ADRIAN y RODRIGUEZ TAYUDO y la credencial del acusado de autos que lo acredita como Policía Aeroportuario en el cargo de agente: fueron suficientes y sirvieron de fundamento para demostrar la participación y responsabilidad del acusado BENITO ESCOBAR QUIJADA, como partícipe en los hechos investigados.
Por tal razón, se desestiman los alegatos de la parte apelante, con relación a la falta de motivación, contradicción del fallo que recurre, ya que como se viene exponiendo, la juez de instancia en la sentencia, hace un análisis pormenorizado de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan los pronunciamientos definitivos expresados en la dispositiva, infiriéndose en el caso del acusado BENITO ESCOBAR QUIJADA, que el pronunciamiento de culpabilidad se sustenta principalmente en las declaraciones antes mencionadas. En tal sentido considera este Órgano Colegiado, que la decisión emitida fue debidamente revisada por esta Alzada, en cumplimiento a la tutela judicial efectiva, tal como lo determina los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de la justicia no observando en el pronunciamiento emitido ninguna de las motivaciones que pueda hacerla impugnable o por ende susceptible de nulidad, debiendo en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, en fecha 25 de enero de 2006. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional en fecha 25ENE2006, en la que se CONDENO al acusado BENITO ESCOBAR QUIJADA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal tercero del Código Penal, en virtud de que el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el acusado BENITO ESCOBAR QUIJADA.
Publíquese. Regístrese. Diaricese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los Catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis. 196° años de la independencia y 147° años de la federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL JUEZ (PONENTE) EL JUEZ
DRA. AIMARA QUINTERO CONCEPCION DRA. CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. FREDYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. FREDYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R-2006-000119
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