REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de Agosto de 2006
196° y 147°
Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Ejecución Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISION
Observa este Órgano Colegiado que el Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Ejecución, elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL MARTINEZ, RAIMUNDO ESTEBAN RIVERO SILVA, CARLOS ALBERTO URBINA OROZCO, Y LELIS MILAGROS FRANCESCHI PEREIRA, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 cardinal sexto y parte infine del artículo 476, ambos de la Ley Adjetiva Penal.
-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el recurso de revisión interpuesto, se observa lo siguiente:
Los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL MARTINEZ, RAIMUNDO ESTEBAN RIVERO SILVA, CARLOS ALBERTO URBINA OROZCO, Y LELIS MILAGROS FRANCESCHI PEREIRA, fueron condenados mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en las normas previstas en los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal.
El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.
En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL MARTINEZ, RAIMUNDO ESTEBAN RIVERO SILVA, CARLOS ALBERTO URBINA OROZCO, Y LELIS MILAGROS FRANCESCHI PEREIRA, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.
Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena del ciudadano WILLIAMS RAFAEL MARTINEZ, RAIMUNDO ESTEBAN RIVERO SILVA, CARLOS ALBERTO URBINA OROZCO, Y LELIS MILAGROS FRANCESCHI PEREIRA, contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó el término mínimo de dicha pena, en atención a las normas previstas en los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena al referido extremo de la misma forma en que fue impuesto por el Tribunal de Mérito.
Ahora bien, en el folio Nº 56 de la tercera pieza de la causa cursa sentencia dictada en fecha 04/06/1998, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, donde el ciudadano WILLIAMS RAFAEL MARTINEZ fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 36 de la derogada Ley de Drogas. Posteriormente, en fecha 26/07/2001 fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circunscripcional, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Guerra, tipificado y penado en el artículo 275 del Código Penal derogado, así mismo se ordenó la acumulación de las penas en auto de fecha 11/10/2002, que riela a los folios 2 y 3 de la cuarta pieza, quedando como ha cumplir en definitiva la de CINCO (5) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION.
En este orden de ideas, en lo que respecta al penado WILLIAMS RAFAEL MARTINEZ, para el cálculo de la nueva pena se debe aplicar el concurso real de delitos, establecido en el artículo 88 del Código Penal vigente, ello a los fines de calcular la pena a cumplir, en virtud de la acumulación realizada por el Juez de Ejecución Circunscripcional anteriormente señalado, en consecuencia, el referido ciudadano deberá cumplir en definitiva la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto en el articulo 36 de la derogada Ley de Drogas y, Ocultamiento Ilícito de Arma de Guerra, tipificado en el articulo 275 del Código Penal derogado. Y así se decide.
En lo que respecta a los ciudadanos RAIMUNDO ESTEBAN RIVERO SILVA, CARLOS ALBERTO URBINA OROZCO y LELIS MILAGROS FRANCESCHI PEREIRA, advierte esta Alzada que en fecha 22/06/1998 quedó definitivamente firme la sentencia dictada en contra de los referidos ciudadanos, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, en la que los condenaba a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 36 de la derogada Ley de Drogas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Penal, dicho pena se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que la sentencia quedó definitivamente firma, hasta el día de hoy han transcurrido ocho (8) años, un (1) mes y veintidós (22) días, tiempo superior al establecido en la ley, para decretar la prescripción de la pena impuesta, sin que conste en autos ninguna de las causales de interrupción de la prescripción señaladas en la ley, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto a favor de los prenombrados ciudadanos. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional, en relación a la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 04/06/1998, mediante la cual condenó al ciudadano WILLIAMS RAFAEL MARTINEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, quedando como pena a cumplir en definitiva la de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, una vez realizada la acumulación de las penas impuesta por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 36 de la derogada Ley de Drogas y, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el articulo 275 del Código Penal derogado, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 88 del Código Penal vigente. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.
2.- Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional, en relación a la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 04/06/1998, mediante la cual condenó a los ciudadanos RAIMUNDO ESTEBAN RIVERO SILVA, CARLOS ALBERTO URBINA OROZCO y LELIS MILAGROS FRANCESCHI PEREIRA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 36 de la derogada Ley de Drogas, ello en virtud de encontrarse prescrita la referida pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal vigente.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ ACCIDENTAL,
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCIA
Asunto WP01-R-2006-000510.-
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