REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 2 de agosto de 2006
196° y 147°
Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Ejecución Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa:
-I-
DEL RECURSO DE REVISION
El Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución Circunscripcional, elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del penado REG JEAN JOSUE, en virtud de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.287, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue sancionado REG JEAN JOSUE, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 24 Constitucional y 2 del Código Penal.
-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizados con detenimiento los argumentos planteados, se observa lo siguiente:
REG JEAN JOSUE fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó el término mínimo de la pena de conformidad con el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse el referido ciudadano y, la norma previstas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año 1999.
Ahora bien, en fecha 15 de octubre de 2003 el Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional impuso al penado de autos de la obligación que tenía de cumplir con la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, por el lapso de un año contado a partir de la fecha antes señalada, es decir, hasta el 15 de octubre de 2004 (f.183 de la segunda pieza).
En este orden de ideas, se advierte que para la presente fecha el penado de autos ha cumplido tanto con la pena corporal como con las accesorias de ley, por lo que resulta IMPROCEDENTE recurso de revisión de pena interpuesto a favor del ciudadano REG JEAN JOSUE, siendo lo procedente en el presente caso que el Juzgado de Ejecución decrete la libertad plena del mismo. Y ASI SE DECIDE.
OBSERVACION
Se le ordena al Juzgado de Ejecución revisar con detenimiento las causas antes de interponer el recurso de revisión, ya que en casos como el de marras es innecesaria la revisión de la pena impuesta. TOMESE DEBIDA NOTA.
DECISION
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE de revisión interpuesto por el Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional a favor del penado REG JEAN JOSUE, ello en virtud de haber cumplido en su totalidad la pena corporal y las penas accesorias impuestas en la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA
(PONENTE)
EL JUEZ, LA JUEZ ACC.,
DR. EDGAR FUENMMAYOR DE LA TORRE DRA. CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
Exp. Nº WP01-R-2006-000509.-
|