CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de agosto de 2006
196° y 147°


Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, actuando en representación del ciudadano GUSTAVO JESUS RIVAS ANATO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.118.206, por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Corte de Apelaciones para decidir observa:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Manifestó el solicitante de amparo que el ciudadano GUSTAVO JESUS RIVAS ANATO, anteriormente identificado, fue detenido el día jueves 13/07/06, por funcionarios de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, quienes practicaban un allanamiento en una residencia ubicada en Calle Páez de la Urbanización Soublette, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas; que estos funcionarios luego de introducirlo en la residencia antes indicada, practicaron el allanamiento que les había sido encomendado, y que luego, faltando al juramento rendido, lo privaron de su libertad y lo pusieron a disposición del Fiscal Sexto del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, quien lo presentó al día siguiente, viernes 14/07/06, para ser escuchado ante el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien le imputó la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Prosigue el recurrente con sus alegatos, exponiendo que el Tribunal Primero en funciones de Control, luego de escuchar a su defendido en fecha 14 de julio de 2006, consideró que estaban llenos los extremos de ley y entre otras cosas, acordó que el juicio se condujera por medio de los trámites del procedimiento ordinario, la privación preventiva de libertad del ciudadano GUSTAVO JESUS RIVAS ANATO y su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en donde actualmente se encuentra recluido.

Alegó el accionante, en este orden de ideas, que correspondía a la Oficina Fiscal, salvo el derecho de solicitud de prórroga, presentar el acto conclusivo, a tenor de lo establecido en el artículo 250, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, es decir, a más tardar el 13 de agosto de 2006, lo cual no hizo, por lo que la acusación presentada al día siguiente, 14 de agosto de 2006, resulta extemporánea, y que en consecuencia, el juez de la causa debió, vencido como se encontraba el lapso para la presentación de la acusación, ordenar la libertad del ciudadano GUSTAVO JESUS RIVAS ANATO, con imposición o no de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en respeto a los lapsos procesales y el principio de que el proceso se rige al igual que el civil, por lapsos procesales con fases de preclusión.

Señaló el solicitante el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el precepto constitucional violado, solicitando la inmediata libertad del ciudadano GUSTAVO JESUS RIVAS ANATO.

DE LA COMPETENCIA

Se advierte que la lesión constitucional denunciada en la presente acción de amparo se le imputa a un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Vargas, en este caso el Tribunal Primero de Control, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones.

Se desprende del penúltimo aparte del citado artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un tribunal de la misma instancia, el tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal Superior de aquél.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 64, penúltimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El Abogado ELIO MUSTIOLA, accionante en amparo y, procediedo en nombre del ciudadano GUSTAVO JESUS RIVAS ANATO, estableció como acto vulnerante de derechos y garantías constitucionales, el hecho de que el Tribunal de Control no haya decretado a favor del mencionado ciudadano la libertad, con imposición o no de Medidas Cautelares Sustitutivas, en virtud, que según alega el accionante, el Ministerio Público interpuso la acusación en forma extemporánea.
Vistos los términos de interposición de la acción de tutela constitucional, observa esta Corte de Apelaciones que los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentran satisfechos.

De la misma manera, examinado lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo a la luz de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Colegiado encuentra que la aludida pretensión no se encuentra incursa prima facie en alguna de las causales allí descritas, lo cual hace que la presente pretensión sea admisible. Y así se declara.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Al analizar cuidadosamente la solicitud de amparo, observa la Corte de Apelaciones que el hecho principal denunciado por el accionante como violatorio del debido proceso y consecuencialmente del derecho a la defensa, es que el Fiscal del Ministerio Público a tenor de lo establecido en el artículo 250, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debió presentar la acusación dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, es decir, a más tardar el 13 de agosto de 2006, lo cual no hizo, por lo que la acusación, presentada al día siguiente, 14 de agosto de 2006, resulta extemporánea y que en consecuencias, el juez de control debió, vencido como se encontraba el lapso para la presentación de la acusación, ordenar la libertad del ciudadano GUSTAVO JESUS RIVAS ANATO.

Ahora bien, de las copias certificadas de las actuaciones solicitadas que cursan en autos, se observa que en la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 14/07/2006, el Juzgado Primero de Control Circunscripcional decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano GUSTAVO JESUS RIVAS ANATO. Igualmente, se observa en la primera página del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el sello de dicha oficina, así como la firma del funcionario receptor, la fecha y la hora en la cual fue recibido el referido escrito, aunado a ello, lo asentado en el libro de novedades diarias llevadas por la Oficina de Recepción de Documentos del Alguacilazgo, en los que consta que el mencionado escrito de acusación fue presentado en fecha 11 de agosto de 2006, es decir, dentro del indicado lapso de treinta días que tiene el representante del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo.

En efecto, este Órgano Colegiado precisa que al decretarse, el 14/07/2006, la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano GUSTAVO JESUS RIVAS ANATO, los treinta días previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, se cumplieron el 13 de agosto de 2006, oportunidad en la cual el Ministerio Público ya había presentado la respectiva acusación, tal como se desprende de las actas que cursan en la presente causa.

Por tanto, al constatarse que el Ministerio Público propuso la acusación, de manera tempestiva, esto es, dentro del lapso de treinta (30) días, previsto en el citado artículo 250, se advierte que el Tribunal Primero de Control Circunscripcional, no vulneró en ningún momento derechos constitucionales del ciudadano GUSTAVO JESUS RIVAS ANATO, por lo que uno de los requisitos de procedencia de la acción de amparo, como lo es la lesión de un derecho constitucional, no se encontraba satisfecha, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo aquí propuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1.- Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el profesional del derecho ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, actuando en representación del ciudadano GUSTAVO JESUS RIVAS ANATO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ADMITE la misma, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no encontrarse incursa en alguna de las causales establecidas en el artículo 6 ejusdem.

2.- Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional recibida en esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de agosto de 2006 e interpuesta por el profesional del derecho ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, actuando en representación del ciudadano GUSTAVO JESUS RIVAS ANATO, contra la Juez Primero de Control Circunscripcional, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


LA JUEZ,

CELESTINA MENDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO



Exp. Nro. WP01-0-2006-000015.-