REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de agosto de 2006
196º y 147º
Vista la acción de amparo interpuesta por los profesionales del derecho ALBERTO MANUEL BARROSO VALDIVIA y JOSE GREGORIO VIVAS RAMIREZ, actuando en representación del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, contra el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, por violación del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Corte de Apelaciones observa:
I
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES
Los alegatos expuestos por los solicitantes de la acción de amparo constitucional, se resumen en cuestionar la motivación de la decisión que negó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, por imputársele la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que al catalogarlo el Juzgador de la Primera Instancia como un delito de LESA HUMANIDAD, niega toda posibilidad de otorgarle una medida cautelar sustitutiva de la libertad, atentando contra el principio de la presunción de inocencia, pues la persona irremisiblemente queda detenida, privada de su libertad sin antes ser sentenciada y, también atenta contra el principio de la legalidad, pues el Estatuto de Roma no señala que el delito antes mencionado sea de lesa humanidad. También adujeron los recurrentes que se lesiona el principio del juez natural o imparcial, al prejuzgar la condición del imputado, negarle todos sus derechos procesales al atribuírsele un delito erróneamente catalogado de lesa humanidad y contra la tutela judicial efectiva que trae consigo el debido proceso.
Luego de exponer algunos conceptos doctrinarios de lo que es delito de lesa humanidad y su tratamiento en el Estatuto de Roma, los recurrentes solicitan que se decrete una medida de tutela judicial preventiva anticipada consistente en suspender la medida judicial preventiva privativa de libertad acordada por el presunto agraviante en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, con prescindencia del debido proceso, hasta tanto se resuelva la acción de amparo, pues puede quedar ilusoria la ejecución del fallo constitucional, según señalan.
Los demandantes del amparo señalan que la presente acción de amparo tiene por objeto que el tribunal constitucional ordene la nulidad de la decisión que acuerda la prórroga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el presunto agraviante deje en libertad al mencionado ciudadano hasta tanto culmine el procedimiento de amparo.
Por último, solicitan que la acción de amparo sea admitida, que se notifique inmediatamente y con carácter urgente al ente agraviante y al Ministerio Público; que se acuerde la Medida de Tutela Judicial Preventiva Anticipativa, suspendiendo la medida de prisión preventiva; que se realice la audiencia correspondiente; y que se declare con lugar la presente acción de amparo, por violación del debido proceso anulándose la decisión violatoria de los derechos conculcados.
II
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 64, aparte único, del Código Orgánico Procesal Penal que cuando el presunto agraviante sea un tribunal de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo será el superior jerárquico, en este caso la Corte de Apelaciones.
Por otra parte establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En consecuencia, de acuerdo a las disposiciones antes mencionadas, dado que se señala a un tribunal de primera instancia como presunto agraviante, en este caso el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, y siendo el superior jerárquico de ese órgano judicial una Corte de Apelaciones, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
Vistos los términos de interposición de la acción de tutela constitucional, observa esta Corte de Apelaciones que los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentran satisfechos.
De la misma manera, examinado lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo a la luz de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Colegiado encuentra que la aludida pretensión no se encuentra incursa prima facie en alguna de las causales allí descritas, lo cual hace que la presente pretensión sea admisible. Y así se declara.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENCION
Los alegatos para sostener la acción de amparo se circunscriben en que el juez de control al catalogar de delito de lesa humanidad el hecho delictivo atribuido al ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, hace derivar una serie de consecuencias que lesionan sus derechos constitucionales, relacionados con los principios que rigen el debido proceso, como son, la presunción de inocencia, el juez imparcial o natural, el principio de legalidad y la tutela judicial efectiva.
El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la interpretación de la Constitución y supremacía constitucional establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de la constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezcas la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.
El artículo 29 del mismo texto constitucional reza, en relación a los delitos de lesa humanidad, contra los derechos humanos y crímenes de guerra lo siguiente:
(…) “Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluso el indulto y la amnistía”.
Y el artículo 271 también del mismo texto fundamental dispone:
“…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra derechos humanos, o contra el patrimonio público o el trafico de estupefacientes…”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los delitos de droga se consideran de lesa humanidad, tal como quedó asentado en sentencias de fecha 13 de Septiembre de 2001 y 09 de Diciembre de 2002 y mas recientemente en decisión Nº 3421, expediente Nº 03-1844, de fecha 09 de Noviembre de 2005, en la que se estableció lo siguiente:
“…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…” (subrayado de esta Corte).
Ahora bien, observa este Órgano Colegiado que la decisión dictada por el Tribunal de Control, aplica por mandato del citado artículo 335 de la Carta Magna, la doctrina fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es de naturaleza vinculante sobre el carácter de lesa humanidad de los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, expuesta repetidamente en las referidas sentencias y en tal sentido, en armonía con el citado artículo 29 del texto constitucional, niega la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, lo cual no constituye una alteración del debido proceso, ya que la medida de privación judicial de libertad es una fórmula de coerción personal, cuya raíz está en la propia Carta Magna (Art. 44.1 CRBV), destinada a asegurar las finalidades del proceso como instrumento fundamental de la justicia (Art. 257 CRBV), siendo una de estas finalidades que no quede impune el delito cometido.
Por tales razones, estima la Corte de Apelaciones que la decisión del juez de control se configura como acto jurisdiccional de plenos efectos dictada en el ámbito del debido proceso, definido éste como “...aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva” (ver sentencia Nro. 148 de la Sala Constitucional, del 24 de Marzo de 2000) y que como tal no lesionó ninguno de los principios que lo integran, como son, la presunción de inocencia, el juez natural, la tutela judicial efectiva, el principio de legalidad, de acuerdo a los señalamientos del escrito de solicitud de amparo.
Por otra parte, se observa de las copias certificadas de las actuaciones remitidas por el tribunal de control, que el Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de la acción penal de la cual es titular y en el lapso de la prórroga acordada, interpuso formalmente acusación penal contra el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo este uno de los actos conclusivos a presentar, por lo que tampoco se configuró violación alguna al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsistiendo en el caso bajo examen, la medida judicial privativa de libertad.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo, por no existir violación alguna a los derechos denunciados por los accionantes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho ALBERTO MANUEL BARROSO VALDIVIA y JOSE GREGORIO VIVAS RAMIREZ, actuando en representación del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, contra el Juez Segundo de Control Circunscripcional, por violación del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2) Se ADMITE la referida acción de amparo, por cumplir el escrito respectivo los requisitos de contenido y no surgir causal de inadmisibilidad alguna; y
3) Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la señalada acción de amparo constitucional, por no existir violación alguna de derechos y garantías constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE,
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA JUEZ,
CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
Exp. Nro. WP01-0-2006-000016.-
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