REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 04 de agosto de 2006
196º y 147º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado HECTOR JOSE ULLOA GUATACHE, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 23-12-1985, hijo de Mirna Guatache y Hector Ulloa, titular de la cédula de identidad N° 17.155.648, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ingrid Lorenzo, en su carácter de defensora del mencionado imputado, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/07/2006, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado.
La Defensa en su escrito fundamenta su apelación en que la declaración del ciudadano Edgar Freites no puede ser apreciada para fundar ninguna decisión, ya que en la causa este ciudadano es señalado como una de las personas partícipes en el hecho ilícito investigado, por lo cual no podía rendir declaración ante el órgano de policía sin estar asistido de un abogado de su confianza, por lo que solicitó ante Instancia y ante este Órgano Colegiado la nulidad del acta de entrevista.
Continúa la defensa alegando que la aprehensión de su defendido vulneró derechos y garantías constitucionales, ya que no fue efectuada en flagrante delito y bajo la existencia de una orden judicial, por lo que solicita la nulidad absoluta de dicha detención.
Asimismo, manifiesta la defensa que el Tribunal de Instancia apreció como elemento de convicción la entrevista realizada a la ciudadana Safiro Freites, de la que no se desprende relación de su defendido con el hecho punible, por lo que considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción, por lo que no se encuentra demostrado el requisito exigido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado A-quo.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano HECTOR JOSE ULLOA GUATACHE fue precalificado por la representación fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y penado en el artículo 406 del Código Penal vigente, en el que se establece como pena la de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION.
En este sentido se observa, que a los folios 11 al 14 de la presente incidencia cursa acta policial de fecha 07/05/2006, en la que se deja constancia entre otras cosas de: “…se presentó comisión al mando del funcionario Inspector Jefe Juan OROPEZA…informando que en el estacionamiento del bloque número cuatro, urbanización 10 de marzo, Parroquia Carlos SOUBLETTE…se encontraban los cadáveres de dos personas de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles presuntamente disparados por arma de fuego…pudimos observar dentro de un vehículo marca Ford, modelo Eco Sport, color verde, placas JAM-18F…el cuerpo sin vida de dos personas del sexo masculino…ubicados dentro del vehículo uno en el lugar del chofer…del examen externo se le pudo apreciar: una (1) herida de forma irregular en la Región Frontal Izquierda, una (1) herida de forma irregular en la cara lateral derecha del cuello, una (1) herida circular en la región occipital derecha, el mismo de nombre MAYORA MARTINEZ WILMER ALCIDES…el otro se encontraba ubicado dentro del vehículo en el lugar del copiloto…del examen externo se le pudo apreciar: una (1) herida de forma irregular en la región frontal izquierda, con exposición de masa ósea, una (1) herida en forma irregular en la región clavicular izquierda, una (1) herida de forma ovalada en la parte media de la nuca, una (1) herida de forma circular en la región prominente, una (1) herida de forma circular en la región escapular izquierda, quien en vida respondía al nombre de MAYORA MARTINEZ YELLIN ANTONIO…hicimos un recorrido por las adyacencias del lugar, en busca de algún testigo o familiar que pudiera aportar más información en torno al hecho, siendo negativa la misma…”
A los folios 17 y 18 de la presente incidencia, cursa acta de levantamiento de cadáver, donde se deja constancia del lugar donde se localizaron los cadáveres y el estado de los mismos.
A los folios 19 al 26 de la incidencia, cursan actas de las inspecciones técnicas N° 1042, 1043 y 1044 practicadas en el lugar de los hechos y a las personas fallecidas en dicho lugar.
A los folios 69, 70 y 72, 73 de la incidencia, cursan sendas actas de defunción a nombre de los hoy occisos YELLIN ANTONIO MAYORA MARTINEZ y WILMER ALCIDES MAYORA MARTINEZ.
A los folios 81 y 82 de la incidencia, cursa acta policial de fecha 18/06/2006, en la que entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “…procedí a trasladarme hacia el sector Alcabala Vieja, Parroquia Carlos Soublette… con la finalidad de ubicar, identificar y citar a personas que puedan aportar información en relación a la muerte de los hermanos Yellin MAYORA y Wilmer MAYORA, procedimos a entrevistar a residentes, moradores, vecinos y transeúntes, quienes por temor a futuras represalias en contra de ellos y sus familiares, no quisieron aportar sus datos filiatorios, indicándonos que éstos fueron vistos antes de ocurrir el hecho donde perdieron la vida, en el sector antes mencionado, en compañía de dos sujetos, que habitan en dicho barrio, apodados “EL GARDO” y “EGA EL LINDO”, quienes luego de compartir con los hoy exánimes, en una reunión bailable que se estaba desarrollando en la parte alta del sector antes indicado, donde luego de un rato procedieron a retirarse del lugar, acompañados de los occisos en la camioneta marca Chevrolet, modelo Eco-Sport para posteriormente aparecer ultimados de varios disparos en el estacionamiento del bloque cuatro de la Urbanización Diez de Marzo…el sujeto apodado “EL GORDO y EGA EL LINDO”…el primero de los nombrados, responde al nombre de Héctor José…de apellido ULLOA…que un día después del hallazgo de los cuerpos de los hermanos MAYORA, éstos sujetos andaban comentando en el barrio a sus amigos de fechorías la manera como le habían dado muerte a los ciudadanos Yellin MAYORA y Wilmer MAYORA, asimismo que poseían el equipo celular del primero de los occisos mencionados…”
A los folios 93 al 97 de la incidencia, cursa acta de entrevista efectuada al ciudadano FREITES GONZALEZ EDGAR JOSE, quien entre otras cosas manifestó: “…el día sábado seis de mayo del año dos mil seis me encontraba en una fiesta que se estaba celebrando en una casa del barrio Alcabala Vieja donde vivo, yo llegué como a las ocho de la noche con varios amigos, como a eso de las diez de la noche llegó “EL GORDO” a la fiesta y se unió a nosotros, luego llegaron unos amigos en una camioneta de nombre YELLI MAYORA y su hermano que le dicen por cariño “MIMI”…después como a la 01:00 de la madrugada, ya del día domingo ellos cuadraron para irnos a rumbear…entonces nos montamos en la camioneta “EL GORDO”, mi persona y los dos hermanos MAYORA y bajaron por el callejón que esta al lado del bloque dos de la Urbanización Diez de Marzo…YELLI se estacionó frente a la entrada del bloque cuatro, en eso EL GORDO se baja de la camioneta y le dice a YELLI que iba a hablar por teléfono, sacó su celular, sacó una pistola que cargaba Yelli, la cual le prestó…después se montó en la camioneta y apuntó en la cabeza a YELLI con la pistola y le dijo “QUEDATE QUIETO YELLI”, fue cuando yo veo las intenciones del GORDO y me bajo corriendo de la camioneta, salgo corriendo y escucho bastantes disparos, seguí corriendo hasta mi casa y me encerré, y al día siguiente le conté lo que paso a mi tía ZAFIRO FREITES, luego en la tarde EL GORDO me llamó…y me dijo que no fuera a comentar nada con nadie…”
A los folios 103 al 105 de la incidencia, cursa acta de entrevista efectuada a la ciudadana FREITES CASTRILLON SAFIRO de La CRUZ, quien entre otras cosas manifestó: “…fui informada que mi sobrino estaba siendo entrevistado sobre un caso donde mataron dos muchachos dentro de un carro en la Urbanización Diez de Marzo, parroquia Carlos Soublette…y relacionado a ese hecho, puedo decir que primeramente me enteré del hecho por mi sobrino antes mencionado, quien me comentó que la policía estaba alborotada por la muerte de esos muchachos, pero no le di importancia, posteriormente al ver la prensa y leer sobre ese hecho, me inquietó mucho y me pareció extraño que mi sobrino me hiciera el comentario de ese hecho, por lo que lo llamé por teléfono y le pregunté cuál era su participación en esas muertes, diciéndome que él no tenía nada que ver, que un amigo de él que le dicen EL GORDO, fue el que los había matado, entonces yo le pregunté si estaba seguro de lo que estaba diciendo, respondiéndome que él estaba seguro…diciéndome que él iba con el gordo a visitar unas novias en el bloque tres o en el bloque cuatro de la Urbanización Diez de Marzo, jurándome de igual manera que él no había sido, no dándome detalles al respecto…”
Ahora bien, a los fines de imponer una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.
Así se observa, que en el caso sub examine, aparecen evidenciados los elementos relacionados con la corporeidad de un hecho punible, como lo es, el HOMICIDIO de los hoy occisos WILMER y YELLIIN MAYORA MARTINEZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pero, en relación a los elementos de convicción para estimar la participación del hoy imputado en el hecho ilícito, consideran quienes aquí deciden que no son suficientes los elementos que cursan en la incidencia, ya que sólo existe el dicho del ciudadano Edgar Freites, quien manifestó que fue Héctor Ulloa la persona que les disparó a los hoy occiso, siendo que este dicho no se encuentra corroborado en actas con ningún otro elemento de prueba, ya que al analizar las actas policiales y las actas de entrevistas que cursan en autos, se puede apreciar que los funcionarios actuantes y los entrevistados no presenciaron el ilícito investigado, además de ello el imputado de autos en todo momento manifestó que él no tenía nada que ver con los homicidios de los hoy occisos.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en el delito antes referido, ya que cuando el Código Orgánico Procesal Penal habla de fundados elementos de convicción, se refiere a varios, es decir, a mas de un elemento para poder estimar la participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye, lo cual no ocurre en el caso de autos, en virtud de sólo existir el testimonio del ciudadano Edgar Freites, elemento este insuficiente para estimar la autoría o participación del imputado en el delito de Homicidio, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano HECTOR JOSE ULLOA GUATACHE y, en consecuencia ordenar la INMEDIATA LIBERTAD del prenombrado ciudadano, por considerar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o partícipe en el hecho ilícito imputado por el Ministerio Público, tal y como lo exige el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por otra parte, la defensa solicitó en su escrito la Nulidad Absoluta de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Edgar Freites y Héctor Ulloa, ya que los mismos al momento de rendir su declaración no se encontraban asistidos por un abogado de su confianza. Igualmente solicito la nulidad de la detención de su defendido, ya que la misma se efectuó sin orden judicial y sin haber sido aprehendido cometiendo delito flagrante.
En relación a este alegato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09ABR01, estableció: ”… no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…” Entendida esta decisión, en el sentido que el Juez de Control en el momento en que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan incurrido los organismos policiales, razón por la cual se niega la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos:
1.- Se REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 05/07/2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano HECTOR JOSE ULLOA GUATACHE, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del referido ciudadano.
2.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la Abogada Ingrid Lorenzo, en su carácter de defensora del ciudadano HECTOR JOSE ULLOA GUATACHE, ello en virtud de no evidenciarse ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 191 del Código Adjetivo Penal.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques.
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ ACC., EL JUEZ,
Dra. CELESTINA MENDEZ Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R-2006-0000522
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