REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 07 de Agosto de 2006
196° y 147°

Corresponde a este Órgano Colegiado emitir pronunciamiento en relación al escrito interpuesto por la profesional del derecho, Dra. SANDRA RODRIGUEZ y en relación al mismo se observa:

Plantea la solicitante que la legitimada activa para intentar el recurso de amparo a favor del ciudadano THOMAS CORNELIUS DAVID DER BANK, era su persona en virtud de ser la defensora del mismo en la causa que cursa ante el Juzgado Segundo de Ejecución Circunscripcional, aduciendo que la defensa pública, quien incoara la acción de amparo a favor del mencionado ciudadano, no tenia legitimación para ejercer dicha acción.
En este sentido, se le hace del conocimiento a la profesional del derecho, Dra. SANDRA RODRIGUEZ, el contenido de los siguientes artículos:

Articulo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso”


Artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“…La solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquél, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado, …”

Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. ...”
Como puede apreciarse de las disposiciones transcritas la pretensión de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona y puede ejercerla el agraviado directamente, incluso sin asistencia de abogado ya que el legislador ha querido que la acción de amparo resulte más práctico, estableciendo que pueda ser incoada mediante una simple solicitud verbal o escrita, obviando los requisitos intrínsicos de una demanda e incluso, no obstante que el artículo 3 de la Ley de Abogados establece que para gestionar en juicio hace falta poseer el título de abogado o estar representado por uno de ellos, sin embargo, el mismo artículo 3 refiere que se dejan a salvo las excepciones contempladas en la Ley y precisamente una de esas excepciones legales, es la que rige el trámite de la acción de amparo.
De esta manera se concluye que no se puede inferir, tal como lo hace la Dra. SANDRA RODRIGUEZ, que el Defensor Público no es parte y por tanto no tiene cualidad en el proceso de amparo, ya que cualquier persona puede incoar la misma a favor de otra.
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que la acción de amparo constituye una pretensión autónoma, independiente de la causa penal incoada contra el ciudadano THOMAS CORNELIUS DAVID DER BANK, la cual fue ventilada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circunscripcional y que hoy conoce en la fase de ejecución el Tribunal Segundo de este Circuito y de la cual funge como defensora la profesional del derecho Dra. SANDRA RODRIGUEZ.
Por otra parte, en relación a la solicitud de nulidad interpuesta, en virtud “…de que se realizó una audiencia de Acción de Amparo con una defensa que fue revocada y por lo tanto dicho procedimiento no es válido es nulo y por ende no puede producir efectos legales”, este Órgano Colegiado además de las consideraciones anteriores, observa que en ningún momento se han cumplido actos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la legislación vigente, tal como lo exige el artículo 190 del Texto Adjetivo Penal, así mismo no se ha vulnerado la intervención, asistencia y/o representación del ciudadano THOMAS CORNELIUS DAVID DER BANK
Igualmente se advierte que a través de la decisión emitida en fecha 18 de Julio del presente año, por este Órgano Colegiado actuando como instancia constitucional, no inobservó o vulneró derechos y garantías fundamentales del mismo, tal como lo exige el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuesto para decretar la nulidad absoluta, por el contrario se ordenó la restitución del derecho lesionado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio.
En todo caso la decisión emitida favoreció al ciudadano THOMAS CORNELIUS DAVID DER BANK, por lo que acordar lo requerido por la profesional del derecho Dra. SANDRA RODRIGUEZ, causaría un perjuicio en contra de quien señala como su defendido, lo cual atenta con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Adjetiva Penal.
Por otra parte, en relación a la solicitud de la rebaja de la pena que pretende la defensa haciendo alución al recurso de revisión, esta Alzada advierte que las causales de revisión son taxativas y se encuentran contempladas en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el ciudadano THOMAS CORNELIUS DAVID DER BANK en el momento de admitir los hechos ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, lo hizo bajo la vigencia de la actual Ley que rige los delitos en materia de drogas, por lo que no es procedente la revisión de pena tal como se requirió.
En otro orden de ideas, la solicitante manifestó en su escrito que había desistido de la acción de amparo a través de un escrito que introdujo en el Tribunal Segundo de Ejecución Circunscripcional y no ante este Órgano Colegiado que actuaba como instancia constitucional, solicitud esta que a todo evento no procedía, ya que las tantas veces mencionada Dra. SANDRA RODRIGUEZ, no fue quien intentó la acción de amparo a favor del ciudadano THOMAS CORNELIUS DAVID DER BANK y conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el desistimiento de la acción propuesta deber ser hecho por el propio agraviado, en este caso el ciudadano THOMAS CORNELIUS DAVID DER BANK. Asimismo revisado el documento marcado como anexo “A” se constató que en ningún momento la referida abogada hace señalamiento alguno en torno al desistimiento de la acción constitucional.

Por los señalamientos anteriormente realizados, consideran quienes aquí deciden transcribir el contenido del artículo 102 del Texto Adjetivo Penal el cual es del tenor siguiente:

“Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les conceda. ..”

En virtud de los planteamientos antes expuestos este Organo Colegiado considera que lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la profesional del derecho Dra. SANDRA RODRIGUEZ. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con basamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la profesional del derecho Dra. SANDRA RODRIGUEZ, en virtud de no estar llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal y de conformidad con los artículos 13 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ LA JUEZ (SUPLENTE)

DR. EDGAR FUENMAYOR DRA. CELESTINA MÉNDEZ TEIXEIRA
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCIA


Causa N° WP01-O-2006-000014