REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 7 de Agosto de 2006
195° y 146°
Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución Circunscripcional, en virtud de la solicitud interpuesta por la defensora pública JANETH GUARIGLIA en beneficio de su defendido LEONARDO HAMOND SAMBOLA de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa:
-I-
DEL RECURSO DE REVISION
El Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución Circunscripcional, elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa pública en beneficio del penado LEONARDO HAMOND SAMBOLA, en virtud de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.287, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue sancionado LEONARDO HAMOND SAMBOLA, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 24 Constitucional y 2 del Código Penal.
-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizados con detenimiento los argumentos planteados, se observa lo siguiente:
LEONARDO HAMOND SAMBOLA fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó de conformidad con el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano y, las normas previstas en los artículos 37 y 74 ordinales 1º y 4º del Código Penal, y el encabezamiento del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de 1999.
El referido delito se encuentra actualmente tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD”, que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
De esta manera y visto que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano LEONARDO HAMOND SAMBOLA, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.
Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de la condena recaída sobre LEONARDO HAMOND SAMBOLA contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó de conformidad con el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el mencionado ciudadano y, las normas previstas en los artículos 37 y 74 ordinales 1º y 4ª del Código Penal, y el encabezamiento del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena al referido extremo de la misma forma como fue impuesto por el Tribunal de Mérito.
En consecuencia, visto que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por el cual fue condenado, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el encabezamiento del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual quedará en definitiva en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
Por ultimo, se observa que en la sentencia del Tribunal de Merito revisada en la presente decisión, fueron condenados bajo las mismas circunstancia los ciudadanos LEONARDO HAMOND SAMBOLA Y JUAN FRANCISCO SEVILLA siendo que el recurso de revisión se interpuso solo a favor del primero de los mencionados y, siendo que ambos se encuentran en la misma situación y les son aplicables idénticos motivos, este Órgano Colegiado de conformidad con lo establecido en el articulo 438 del texto adjetivo penal, acuerda aplicar el efecto extensivo de esta decisión al segundo de los nombrados, por lo que el ciudadano JUAN FRANCISCO SEVILLA deberá cumplir en definitiva la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
DECISION
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda rebajar la pena impuesta a los ciudadanos LEONARDO HAMOND SAMBOLA Y JUAN FRANCISCO SEVILLA, quiénes deberán cumplir CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine de los artículos 475 y 438 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberán cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.
Se declara CON LUGAR el recurso de revisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ ACCIDENTAL,
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
Exp. Nº WP01-R-2006-000527.-
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