REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 8 de Agosto del 2006
196° y 147°

Subió la presente incidencia a este Órgano Colegiado, en virtud de la inhibición presentada por el profesional del derecho Dr. JESUS BRAVO VALVERDE, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el N° WP01-P-2006-0002594, nomenclatura de ese Tribunal, seguida al imputado CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, por considerarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones previamente observa:

El citado profesional del derecho fundamentó la inhibición planteada en la disposición legal antes referida, señalando al respecto haber emitido pronunciamiento al fondo de la causa seguida al referido imputado CARLOS EDUARDO CATILLO CORDERO, a tales efectos consignó en copias certificadas los recaudos que sustentan la aludida inhibición.

En efecto, revisadas las actuaciones consignadas en la presente incidencia y analizados los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya el funcionario inhibido, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en el caso sub examine es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el Dr. JESUS BRAVO VALVERDE, quién se desempeña actualmente como Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el Nro WP01-P-2006-0002594, ello en razón a que aparece demostrado que el aludido operador de justicia emitió opinión en la causa penal seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO CORDERO CASTILLO, dado que en fecha 24 de Junio del presente año pronunció decisión, mediante la cual ORDENO LA CAPTURA del referido ciudadano a solicitud de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo anteriormente señalado, resulta evidente que el aludido Juez inhibido no puede conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con esa causa, por encontrarse ciertamente incurso en una de las causales de inhibición, concretamente la contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho Dr. JESUS BRAVO VALVERDE, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nro. WP01-P-2006-0002594, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase copia de la misma al Juez Inhibido y remítase el presente cuaderno de incidencias, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea remitido al Tribunal que conoce actualmente de la causa principal.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ ACCIDENTAL EL JUEZ,


DRA. CELESTINA MENDEZ TEXEIRA DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
(PONENTE)

LA SECRETARIA


ABG. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-

LA SECRETARIA


ABG. FREYSELA GARCIA




WJ01-X-2006-000011