REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 08 de Agosto de 2006
196° y 147°

Compete a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho, Dr. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, en su carácter de defensor del ciudadano SANTOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 06 de Junio de 2006, en la que negó al mencionado ciudadano una medida cautelar sustitutiva.
A los fines de decidir previamente observa y considera:
ANTECEDENTES DEL CASO
Haciendo un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa y de los alegatos expuestos por el recurrente, observa esta Corte que el Ministerio Público, presentó formal acusación contra el ciudadano SANTOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; (hoy articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) dicha causa se ventila ante el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional.
En fecha 19 de Mayo de 2006 el profesional del derecho, Dr. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, requirió al mencionado Juzgado, de conformidad con el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, se acordara la libertad de su defendido, ciudadano SANTOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, toda vez que su representado se encuentra privado de libertad desde el día 20 de Junio de 2003, por lo que ha permanecido detenido más de dos años, sin que pueda atribuírsele el retardo en que se encuentra su proceso judicial, en el que no se le ha efectuado su correspondiente juicio oral y público, violándose garantías constitucionales que comprenden el debido proceso, la presunción de inocencia, el juicio previo y sin dilaciones indebidas.
La decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio conllevó a que la defensa interpusiera formal recurso de apelación. Ahora bien, el Tribunal de la causa señaló expresamente en el momento de emitir decisión lo siguiente : “… en el caso de marras, nos encontramos ante la presunta comisión de UN (01) hecho punible, a saber TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy artículo 31 de la novísima ley) según la calificación jurídica por la cual se admitió la acusación interpuesta por la representación fiscal en contra del imputado LINO GIOVANNY IRIARTE MONTIEL, en tal sentido ante este hecho, el cual de quedar demostrado aparejarìa la imposición de una pena superior a los TRES (03) AÑOS, el juez deberá analizar las circunstancias particulares del caso para otorgar o no medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Por otra parte, pasamos a verificar los distintos diferimientos realizados en la presente causa;…observándose en el caso de marras, que si bien es cierto la presente causa tiene mas de dos años de iniciada, no es menos cierto que en la misma no se ha producido un juicio breve con pronunciamiento judicial oportuno en razón de los innumerables diferimientos de que ha sido objeto el presente proceso, en su mayoría imputable a las diferentes defensas, a la participación ciudadana y fiscalía y en virtud de la sentencia Nº 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, causa 03-1844, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso la defensa pretende que se ordene al Tribunal de instancia celebre una audiencia especial para debatir los motivos que han originado el retardo procesal y sustituya la privación preventiva judicial de libertad por una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que su defendido ha permanecido detenido por un lapso superior a los dos años, manifestando que con ello se vulnera el debido proceso.
En este sentido es importante resaltar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia:
“…De modo que, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado o dictar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar su libertad o una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez pueda, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” (sentencia N° 3178 de la Sala Constitucional del 15 de Diciembre de 2004, expediente N° 04-0912)

Si bien es cierto que todo proceso debe estar envestido de una celeridad adecuada, donde se atienda el derecho a un fallo justo que respete la objetividad de la Ley y dispense a todas las personas un trato igualitario, la libre (pero crítica y racional) apreciación de las pruebas, el indubio pro reo, el favor libertatis, la libertad del procesado como regla general y la privación de ella como excepción, inspirada en las necesidades de una justicia pronta, cumplida, igualitaria, democrática, transparente y eficaz, que está obligada a motivar racionalmente o fundamentar correctamente las decisiones en interpretaciones sanas que se inscriban en un verdadero sistema del Derecho Penal, todo ello en resguardo a un debido proceso y como corresponde a todos los Jueces de la República en el ámbito de las respectivas competencias, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 ejusdem y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual están investidos los juzgadores deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza y sapiencia el Derecho con el objeto de lograr la finalidad del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del legislador venezolano. Así, planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde al Tribunal Ad Quem constatar si se ajusta a derecho o por el contrario, conculca derechos fundamentales consagrados a favor de las partes procesales y/o los principios esenciales que erigen el proceso penal, toda vez que, el recurrente denuncia una violación que atenta al debido proceso y tutela judicial efectiva, esto sin obviar la legislación vigente y las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y en este sentido se tiene:
Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de Iesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de Iesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

Por su parte el artículo 271 de la Carta Magna dispone:
“…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra derechos humanos, o contra el patrimonio público o el trafico de estupefacientes..”

En este orden de ideas tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los delitos de droga se consideran de Iesa humanidad tal como lo quedò asentado en sentencias de fecha 13 de Septiembre de 2001 y 09 de Diciembre de 2002 y mas recientemente en decisión Nº 3421, expediente Nº 03-1844, de fecha 09 de Noviembre de 2005, en la que se estableció lo siguiente:
“…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…” (subrayado de esta Corte).

En este sentido, se aprecia que la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es vinculante para todos los Tribunales de la República, siendo que en la misma se determinó que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no es aplicable a los delitos de Iesa humanidad, como es el caso que nos ocupa, razón por la cual lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE

OBSERVACION

No obstante lo anteriormente decidido, la Corte de Apelaciones, ordena al referido Juzgado celebrar el acto de la audiencia oral y pública en la causa seguida al imputado SANTOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, en la fecha fijada por ese Juzgado, para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso (Fiscal, Defensa, Imputado, Expertos, Testigos, etc.) comparezcan el día y la hora en que se encuentra fijada dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22DIC2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (veánse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
Asimismo, en sentencia N° 836 de fecha 10MAY2004 de la referida Sala Constitucional, se asentó: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…”

DISPOSITIVA
Con basamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, Dr. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, en su carácter de defensor del ciudadano SANTOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional de fecha 12 de junio de 2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado SANTOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ,.
2.- Se ORDENA al Juzgado A-quo celebrar en forma inmediata la audiencia oral y pública en la causa seguida al imputado SANTOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ,.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado A-quo a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ LA JUEZ (SUPLENTE)

DR. EDGAR FUENMAYOR DRA. CELESTINA MÉNDEZ TEIXEIRA
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCIA



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCIA


Causa N° WP01-P-2004-000494