REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002594
ASUNTO : WP01-R-2006-000523
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO
APELACION POR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. EDGAR FUENMAYOR LA TORRE
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del derecho, Dres. JOSE GREGORIO VIVAS RAMIREZ y ALBERTO MANUEL BARROSO, en su carácter de defensores del imputado CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
ACTUACIONES CURSANTES EN LA INCIDENCIA.
Haciendo un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente incidencia y de los alegatos expuestos por los recurrente, observa esta Corte de Apelaciones que el Ministerio Público, presentó en fecha 07 de julio del presente año al ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, requiriendo la privación judicial del mismo. Dicha causa se ventila ante el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en virtud de la incautación de 1330 kilos de cocaína en el Puerto de La Guaira, en fecha 21 de Junio de 2006, las cuales se encontraban ocultas en cuñetes de pinturas y presuntamente compradas por el imputado a la Distribuidora Mafeei.
Por lo que ante los alegatos expuestos y las pruebas consignadas la Juez de Merito acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal y a quien previamente se le había librado orden de captura emanada del Tribunal Cuarto de Control Cirunscripcional, la cual fue expedida en fecha 24 de Junio de 2006.
Ahora bien, los profesionales del Derecho, Dres. JOSE GREGORIO VIVAS RAMIREZ y ALBERTO MANUEL BARROSO, en su carácter de defensores del imputado CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, apelan de la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional mediante escrito interpuesto en fecha 12 de Julio del presente año, en el cual entre otros alegatos refieren unas consideraciones iniciales basadas en definiciones de trafico de drogas y el término pruebas. Seguidamente esbozan los recurrente un capitulo referido a los hechos y un capitulo II donde refieren el derecho, exponiendo en primer término que se violaron normas de rango constitucional como el principio de legalidad, principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, igualdad de las partes, finalidad del proceso, control de la constitucionalidad y principio de la máxima de la interpretación restrictiva, pero sin precisar los recurrentes en que sentido se vulneraron dichos principios y no concretaron los recurrentes algún requerimiento de que se decretara la nulidad de las actuaciones y cual era la solución requerida
No obstante lo anterior, esta Alzada procedió conforme a la disposición de los artículos 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal e inspirada en las necesidades de una justicia pronta, cumplida, igualitaria, democrática, transparente y eficaz, que está obligada a motivar racionalmente o fundamentar correctamente las decisiones en interpretaciones sanas que se inscriban en un verdadero sistema del Derecho Penal, todo ello en resguardo a un debido proceso y como corresponde a todos los Jueces de la República en el ámbito de las respectivas competencias, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, procedió a revisar las actuaciones cursantes en autos y no inobservó el quebrantamiento de derechos y garantías fundamentales del imputado, tal como lo exige el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto para decretar la nulidad absoluta.
Así mismo los recurrentes hacen consideraciones en relación a la precalificación jurídica dada los hechos por el Tribunal de Control. Sobre el particular esta Alzada advierte que se trata de una precalificación jurídica que puede ser desvirtuadas durante el curso de la investigación. Igualmente Así mismo los impugnantes señalan que fueron presentadas a efectos videndi una serie de pruebas en copias fotocopias, sobre el particular esta Alzada se observa que en materia penal existe libertad de pruebas, además de ello consta en actas que los recurrentes solicitaron que dichas pruebas recabadas en original, a los fines de practicar las correspondientes experticias grafotècnicas, por lo que de esta manera se le garantiza el derecho que asiste a su representado de señalar o exigir la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo, los recurrentes hacen una serie de consideraciones referidas a los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, y solicitan a favor de su defendido el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, centrado sus alegatos en la falta de fundados elementos de convicción que relacionen al imputado CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, con el hecho punible investigado.
Así planteadas las cosas, observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de privación judicial de libertad es indispensable que se demuestre la corporeidad de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción en contra del imputado y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas señaló al ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, como autor en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos suscitados en virtud de la incautación de 1330 kilos de cocaína en el Puerto de La Guaira, en fecha 21 de Junio de 2006, los cuales se encontraban ocultas en cuñetes de pinturas, que presuntamente habìan sido adquiridos por el imputado en la Distribuidora Mafeei.
A los fines del decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Los hechos reseñados ut supra constituyen el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por su reciente comisión no se encuentra evidentemente prescrito. ( art. 250.1 COPP).
Se desprende de las actas policiales, aunado a las actas de entrevistas que cursan en autos, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO ha sido partícipe en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (art.250.2 COPP).
Así mismo existe el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, lo que se subsume dentro de la presunción legal prevista en los ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal,
La Juez A Quo consideró la presencia de peligro de fuga conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele al imputado.
Estas últimas consideraciones (relativas al peligro de fuga), como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es de orden discrecional del Tribunal de instancia y en opinión de este ad quem actuó dentro de sus atribuciones Constitucionales y Legales e incluso dentro de los parámetros de la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 723 en el expediente Nº 01-0380 de fecha 15-05-2001, con ponencia del Magistrado: ANTONIO GARCÍA GARCÍA, falló:
“...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho...”
En relación a la solicitud de que se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, es importante resaltar el contenido del Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de Iesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de Iesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
Por su parte el artículo 271 de la Carta Magna dispone:
“…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra derechos humanos, o contra el patrimonio público o el trafico de estupefacientes..”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los delitos de droga se consideran de Iesa humanidad, tal como quedó asentado en sentencias de fecha 13 de Septiembre de 2001 y 09 de Diciembre de 2002 y mas recientemente en decisión Nº 3421, expediente Nº 03-1844, de fecha 09 de Noviembre de 2005, en la que se estableció lo siguiente:
“…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…” (subrayado de esta Corte).
En este sentido, se aprecia que la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es vinculante para todos los Tribunales de la República, siendo que en la misma se determinó que no es procedente el otorgamiento de medidas cautelares a los delitos de Iesa humanidad, como es el caso que nos ocupa, por lo que estando la decisión recurrida ajustada a derecho y sin vicios de nulidad, por cuanto desde un comienzo estuvieron las actuaciones ajustadas a las previsiones constitucionales y legales lo procede es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la defensa y CONFIRMAR en los términos expuestos la decisión impugnada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por los profesioales del derecho Dres. JOSE GREGORIO VIVAS RAMIREZ y ALBERTO MANUEL BARROSO, en su carácter de defensores del imputado CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos expuestos la decisión pronunciada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la Audiencia celebrada el día 07 de Julio de 2.006, con auto fundado de la misma fecha, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen inmediatamente.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ (SUPLENTE)
DR. EDGAR FUENMAYOR DRA. CELESTINA MÉNDEZ TEIXEIRA
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R-2006-000523
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