REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Han subido a este Tribunal, copias certificadas del expediente distinguido con el No. 6809 de la nomenclatura de archivos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de que la Dra. Mercedes Solórzano, Juez de dicho Tribunal, se inhibió de continuar conociendo de la causa a que se refieren dichas actuaciones, con fundamento en la disposición contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: "Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 18 Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado."
En fecha 4 de agosto de 2006, esta alzada dio por recibido el expediente, y se reservó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de agosto del mismo mes, este Tribunal dictó un auto solicitando tanto al Tribunal de la Juez inhibida, como al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la remisión de copia certificada del acta del expediente en la que conste que el abogado Elio Daniel Mustiola Rizo, representa a una de las partes del proceso correspondiente, en consideración a que dentro de las copias certificadas que se recibieron inicialmente no constaba que dicho abogado, que motivó la inhibición, estuviese actuando en el proceso. En dicho auto el Tribunal fijó un lapso de dos (2) días de despacho siguientes a la fecha en que se recibiese la comunicación, para que alguno de dichos Tribunales realizase la remisión de la copia solicitada.
El día 9 de los corrientes se recibió en este Juzgado, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario mencionado, una copia fotostática del poder apud acta conferido al referido abogado por los codemandados ciudadanos Luis Enrique García Herrera e Hilda Ruth Blanco Manrique, copia ésta que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consideración a que, como lo señaló el juzgado aludido, el expediente original se encuentra en el Juzgado Segundo de la misma competencia material y territorial, de donde se deduce su imposibilidad para remitirlo debidamente certificado.
En consecuencia, habiéndosele dado entrada al expediente en fecha 4 de agosto de 2006, los tres días a que se refiere el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en principio, vencían en fecha 9 del mismo mes; pero como consecuencia del indicado auto de ampliación de pruebas dictado por este Tribunal, quedó en suspenso el lapso para decidir, por aplicación analógica de la disposición contenida en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, reanudándose en la fecha en que se recibió el recaudo solicitado; es decir, el día 9 de agosto de 2006, exclusive.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a ello, previas las siguientes consideraciones:
La Dra. Mercedes Solórzano, se inhibe de continuar conociendo del proceso de desalojo interpuesto por los ciudadanos Luis Ramón Algarín Meneses y María Felicidad Flores de Algarín en contra de los ciudadanos Luis Enrique García Herrera e Hilda Ruth Blanco Manrique, con fundamento en la circunstancia de que en él actúa el abogado Elio Daniel Mustiola Rizo, respecto a quien le han nacido sentimientos de rechazo y enemistad que comprometen su imparcialidad, debido a discrepancias que con el ha tenido, por cuanto, según afirma, dicho abogado tiene un comportamiento grosero, abusivo, sarcástico e irónico. A los fines de demostrar la presencia del abogado en el proceso se remitió a este Tribunal — como quedó dicho — copia del instrumento poder que los codemandados le confirieron en la modalidad de apud acta.
Los hechos relacionados con la enemistad alegada, propiamente dichos, no aparecen evidenciados en autos, sino sólo la afirmación de la funcionaria de que se siente enemiga de él; sin embargo, respecto a esa causal en particular, este juzgador ha tenido la ocasión de pronunciarse en diferentes oportunidades, incluso recientemente con motivo de otra inhibición de la misma juzgadora por la presencia en otro juicio de ese mismo abogado, en el sentido que se indica a continuación:
<<...respecto a la causal de enemistad como motivo de recusación e inhibición se debe ser muy cauteloso, porque no basta que el litigante se sienta enemigo del juzgador para que sea procedente la recusación, sino que, en este caso, es indispensable que éste también se sienta enemigo del recusante. Distinto es el caso cuando es solo el decisor quien se considere enemigo del litigante, caso en el cual, como quiera que la imparcialidad es un requisito para la sana administración de justicia y es de suponer que el funcionario que se siente enemigo de otro carece de la objetividad necesaria para decidir, en esta hipótesis procede la inhibición."
>>Ahora podemos agregar, inclusive, que poco importan los anexos que se acompañen al acta de la inhibición basada en el sentimiento de enemistad que tenga el juzgador. Se trata de un asunto que está dentro de sí y que no requiere ser evidenciada más que con su simple afirmación, razón por la cual este Tribunal se abstendrá de analizar los recaudos que conforman el expediente de esta incidencia."
>>Esa decisión es, mutatis mutandis, aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto, del análisis del acta de inhibición presentada, se desprende que el ánimo de la juzgadora no le permitirá decidir con imparcialidad, toda vez que la enemistad nacida en su espíritu, puesta de manifiesto por ella, no hay manera de zanjarla que no sea por su propia voluntad y por cuanto en esas circunstancias es casi imposible dictar una decisión objetiva, condición indispensable para cumplir el postulado de la tutela judicial efectiva, se hace procedente declarar con lugar la inhibición en los términos como ha sido planteada, como en efecto así será decidido en el dispositivo del presente fallo.>>
Nuevamente se ratifica el criterio expuesto, toda vez que quien suscribe este fallo está convencido de que esa es la solución más acorde con la sana administración de justicia, que, por lo demás, no produce ningún gravamen a los justiciables. Por ello, en consideración a que la Dra. Mercedes Solórzano ha confesado con honestidad que se considera enemiga del abogado litigante Elio Daniel Mustiola Rizo, debido al comportamiento que — según afirma — él ha tenido respecto de ella, y que ese comportamiento no le permitirá decidir con imparcialidad, en el dispositivo del presente fallo se declarará procedente la inhibición que se analiza.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Mercedes Solórzano, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio incoado por Luis Ramón Algarín Meneses, y María Felicidad Flores de Algarín en contra de: Hilda Ruth Blanco Manrique y Luis Enrique García Herrera.
Notifíquese lo conducente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.
No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de agosto del año 2006.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA Acc
LIXAYO MARCANO MAYORA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:39 am).
LA SECRETARIA Acc
LIXAYO MARCANO MAYORA
IIP/lmm
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