REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 14 de agosto de 2006
Años 196º y 147º
Vista la demanda presentada en esta misma fecha por el Sr. Marcos Humberto Hernández, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.117.209 e inscrito en el Inpreabogado con el No. 17.326, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Flor Érika Gutiérrez Echenique, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.163.314, mediante la cual interpone Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, distinguida con el No. 020-06 de fecha 20 de enero del año actual, que le fue notificada a dicha ciudadana el día 17 de febrero del corriente.
Vistos igualmente los recaudos que la acompañan, consistentes en Instrumento Poder que acredita su representación, copia fotostática de la comunicación distinguida con el No. 027/06, de fecha 7 de febrero de 2006, mediante la cual se le remite la Providencia Administrativa antes indicada, así como también copia fotostática de la indicada Providencia Administrativa.
Vista, también la diligencia que el mencionado abogado acompañó a la referida demanda, en la que expresamente reconoce la incompetencia por la materia de este Tribunal para conocer del asunto referido en el indicado libelo; pero solicita la admisión de la pretensión para evitar la pérdida del derecho de su representada, en atención a que "ha llegado a [su] conocimiento que los Tribunales competentes en la materia no darán Despacho en el día de hoy", y el día de mañana 15 comienzan las vacaciones judiciales, el Tribunal observa:
El artículo 85 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia expresamente establecía que: "El demandante no residenciado en el área metropolitana de Caracas, podrá presentar su demanda o solicitud y la documentación que la acompañe, ante uno de los tribunales civiles que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia. El Tribunal dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá a la Corte el expediente debidamente foliado y sellado."
La disposición análoga a ese artículo, contenida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es el encabezamiento del artículo 19, que señala: "El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes."
De la simple comparación palmaria de ambas normas se evidencia que en la derogada se preveía expresamente la posibilidad de que la demanda se incoase ante cualquier Tribunal Civil del lugar de residencia de la parte demandante, mientras que en la vigente la opción se mantuvo; pero ahora se exige que el Tribunal ante el que se intente la acción, además de ejercer la jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia el demandante, tenga competencia por la materia. Sin embargo, el Tribunal que dicta la presente providencia tiene exclusivamente competencia para conocer de las materias Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente como se expresa en su denominación, careciéndola en lo relativo a los procesos Contencioso Administrativos.
Sin embargo, con el único propósito de favorecer el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción de la demandante, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución nacional, en consideración a que la admisibilidad de la demanda en esos términos siempre podrá revisarla el Tribunal a quien en definitivas corresponda el conocimiento del asunto y en atención a que tanto en el libelo de la demanda como en la referida diligencia se afirma que la ciudadana Flor Érika Gutiérrez se encuentra residenciada en la Circunscripción Judicial de la que forma parte este Tribunal, y por cuanto negar la admisión sobre la base de la aplicación literal del mencionado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a juicio de este juzgador, sería tanto como negarle al justiciable toda posibilidad de la tutela judicial efectiva, lo que pudiera traducirse en una violación constitucional, sobre todo si se considera que la competencia es un requisito de la sentencia de fondo, lo que justifica la validez de las actuaciones llevadas a cabo ante un Tribunal, aunque con posterioridad se declare su incompetencia, se admite la demanda.
Ahora bien, tomando en consideración que la parte actora no indicó ni en su demanda ni en la diligencia tantas veces citada a cuál de los Tribunales Contencioso Administrativos de los distintos que componen esa jurisdicción deberá remitirse el asunto, y por cuanto la pretensión deducida en el libelo se dirige contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, este Juzgador, reconocida como ha sido su incompetencia por la materia para la sustanciación de esta causa, declina la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad Capital, a quienes se ordena remitir el presente expediente en su forma original, para que previo el proceso interno de distribución correspondiente, decidan lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía 14 del mes de Agosto del 2006.
EL JUEZ,
Idelfonso Ifill Pino.
La Secretaria, Acc.
Lixayo Marcano Mayora