REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 7 de agosto de 2006
Años 195 y 146
Han subido a este Tribunal, copias certificadas del expediente distinguido con el No. 6813 de la nomenclatura de archivos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, Juez Titular de dicho Tribunal, para continuar conociendo de la causa a que se refieren estas actuaciones, con fundamento en la disposición contenida en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: "Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 12 Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.", basada en la circunstancia de que, según señala, siente comprometida su imparcialidad debido a que la accionante, ciudadana Magdalí Adelmar Arellano Tovar, formó parte del personal de ese Tribunal en el inferín de su gestión como Juez, y estuvo bajo su supervisión, además de que mantiene amistad íntima con la mayoría del personal de ese despacho.
En fecha 4 de agosto de 2006, se dieron por recibidas dichas copias en esta alzada y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se reservó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para decidir, .
Estando dentro de la oportunidad pasa a dictar sentencia, el Tribunal así lo hace previas las siguientes consideraciones:
Dentro de las causales de recusación o inhibición no existe alguna que contemple la posibilidad de la inhibición o recusación con fundamento en el hecho de que la parte hubiese sido o no funcionaria del Tribunal, o que tenga amistad íntima con el personal que labora en el mismo. Más aún, de la diligencia de la inhibición se observa que la Juez se cuida de afirmar que tiene amistad con la accionante y lo que resalta es que fue su supervisora y que la amistad es con el resto del personal. Por ello, en principio, la inhibición debería ser declarada improcedente, por cuanto las causales de inhibición son taxativas, como se desprende de la disposición contenida en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, no son susceptibles de ser aplicadas por analogía ni por extensión. Aceptar ese argumento como razón de la inhibición, sería tanto como crear una causal más de recusación que le permitiría a las partes utilizarla inescrupulosamente. Es decir, cuando el sea el Juez quien sienta comprometida su objetividad no habría inconvenientes, como se verá a continuación; pero qué pasaría cuando no siendo así, sea alguna de las partes la que recuse al Juez argumentando que su contraparte es amigo de alguien del personal. Se estaría colocando en manos de los litigantes un mecanismo para excluir al juez del conocimiento de las causas, sin que pueda aplicarse en tales casos la disposición contenida en el primer aparte del artículo 83 del citado Código que tampoco admite la interpretación analógica ni por extensión.
Sin embargo, debe tenerse presente que como la función judicial exige que los jueces sean no sólo autónomos e independientes, sino también imparciales, aunque la amistad de alguna de las partes con el personal que labora en el Tribunal no es causal de recusación o inhibición, no es menos cierto que si el juez no se siente lo suficientemente objetivo para analizar el caso como la justicia requiere, debe apartarse de su conocimiento para garantizar a los justiciables una decisión basada en el derecho y no en los sentimientos. Por ello, la circunstancia de que la juzgadora afirme que siente comprometida su imparcialidad, a juicio de quien esta incidencia decide, es suficiente para que la misma se declare procedente.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Mercedes Solórzano, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito iniciado por la ciudadana Magdalí Adelmar Arellano Tovar, en contra de la sociedad mercantil Colectivos Carayaca, C.A., cuyos datos de identificación no constan en autos.
En consecuencia, seguirá conociendo de la presente causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.
No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 7 días del mes de agosto del año 2006.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA Acc.
LIXAYO MARCANO MAYORA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:07 am)
LA SECRETARIA Acc.
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