REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

196 y 147
EXPEDIENTE: 9629.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO.

PARTE SOLICITANTE: LISBETH MARIA BORGES BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.994.937.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: OSWALDO L. GRILLO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.689.

Visto el escrito presentado por la ciudadana ISBETH MARIA BORGES BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.994.937, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO L. GRILLO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.689, el Tribunal acuerda darle entrada y anotarla en los libros respectivos y examinada como ha sido la solicitud, se observa:
Ha solicitado la precitada ciudadana la rectificación de su partida de matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil para matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, manifestando que en dicha partida, había sido asentado que su el nombre de su esposo era “RICHARD”, cuando su verdadero nombre era “RICHART”, según se evidenciaba de la partida de nacimiento de su esposo.

El Tribunal observa:

Por cuanto de la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano RICHART GILBERT CHIPANO CHAVEZ, esposo de la solicitante se desprende que su nombre es “RICHART” y no “RICHARD”, y toda vez que ha quedado demostrada la existencia del error alegado en la partida de matrimonio de la solicitante, y por ser documento debidamente firmado y sellado por un funcionario público, en lo que respecta a dicho documento esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en jurisprudencia reiterada y constante del más alto Tribunal de Justicia, que ha señalado que todos aquellos documentos que emanen de un funcionario público y fueron expedidos sobre materia de su competencia, son documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1360, les da pleno valor probatorio. Y así se establece.-
En razón de lo pedido, esta Juzgadora considera que la presente solicitud resulta procedente en forma SUMARIA por ser de mero derecho y tratarse de un procedimiento que no amerita juicio ordinario y debe prosperar. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de matrimonio, de la ciudadana LISBETH MARIA BORGES BLANCO, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil para Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, Nro. 110, folio 110 del año 1990.

SEGUNDO: En consecuencia, se deberá estampar una nota marginal en la partida de matrimonio antes señalada, donde dice “RICHARD” deberá decir “RICHART”, que es lo cierto y verdadero.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se expedirán copias debidamente certificadas de la misma; las cuales serán remitidas mediante oficio a las autoridades correspondientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (14) días del mes de agosto del 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ
EL SECRETARIO,

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (2: 30 p.m.).-
EL SECRETARIO,


LENNYS PINTO IZAGUIRRE

ED´AA/LPI/af
Exp. Nro. 9629