REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
I
PARTE ACTORA: MARIA FERNANDA DIZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.-6.799.887.-

APODERADA JUDICIAL: MAIRIM ARVELO DE MONROY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 39.623.-

PARTE DEMANDADA: JUAN RAMON MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-5.115.492.-

LE FUE DESIGNADA DEFENSORA JUDICIAL: A la Dra. ROSAURA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número: 49.614.-

EXPEDIENTE: 8728.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

Se inició el presente juicio mediante demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana: MARIA FERNANDA DIZ MORENO, en contra de su cónyuge ciudadano: JUAN RAMON MATA, ambos plenamente identificados, con base en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.-
Anexó al libelo: Copia certificada del Acta de Matrimonio e Instrumento Poder.-
Por auto de fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), se admitió la demanda cuanto ha lugar en Derecho y se emplazó a las partes para los actos conciliatorios ordenados por la Ley, así como para la contestación de la demanda, previa la notificación de la Representante del Ministerio Público con competencia en Familia, Menores y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.-
Consta en autos diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, consignando la compulsa de citación de la parte demandada por cuanto le fue imposible su localización, por lo que la parte actora, asistida de la Dra. MAIRIM ARVELO DE MONROY, solicitó la citación por cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Librado el cartel de citación y consignada su publicación, el 02 de Febrero del 2005, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con los extremos previstos en el precitado artículo 223 del ya señalado Código de Procedimiento Civil, compareciendo la apoderada actora el 28 de Mayo del 2005, para solicitar al Tribunal el nombramiento del Defensor Ad Litem para la parte demandada, designándose a tales efectos a la Dra. ROSAURA HERNANDEZ, quien una vez notificada, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, por lo que a solicitud de la actora se emplazó a la Dra. ROSAURA HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Ad-Litem para los actos del presente juicio y citada la misma se realizaron los actos conciliatorios y la contestación de la demanda, a los cuales solo asistió la parte actora y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, por lo que el Tribunal abrió el juicio a pruebas.-
Durante el lapso probatorio solamente la parte actora hizo uso de ese Derecho, promoviendo y evacuando las pruebas que consideró necesarias para la mejor defensa de sus intereses.-

A los efectos de decidir se observa:

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA:
Adujo la citada parte en su escrito libelar, que en fecha 07 de Septiembre de 1991, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano: JUAN RAMON MATA, ante el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, que desde que se inició la relación conyugal fijaron su domicilio en este Estado Vargas, siendo su última dirección en la Urbanización Playa Grande, Estado Vargas, que desde el inicio de la unión conyugal la situación fue muy inestable, ya que el cónyuge de su representada en varias oportunidades se ausentó por períodos de tiempo del hogar conyugal, regresando nuevamente con distintas excusas que a la final ella le aceptaba y perdonaba por amor, que así transcurría su vida, pocos días bien en armonía y muchos días de ausencia por parte del cónyuge de mi representada, ya que tal actitud la mantuvo durante un buen tiempo, pero como ella lo seguía amando aguantaba los maltratos y abandono definitivo y voluntario del hogar, hasta el punto de haber esperado por más de seis (06) años su regreso sin tener noticias de él, quien se desentendió completamente de su representada, que la relación se fue deteriorando de tal forma, que se podía considerar intolerable e insostenible, que su representada ha hecho lo imposible para que se mantuvieran unidos, que se encontraba muy afectada emocional y síquicamente, debido a que su cónyuge incumplió los básicos y mas elementales deberes de socorro, mantenimiento y cohabitación que conforman la obligación del hombre en una relación conyugal, que considerando que la actitud y aptitud del ciudadano: JUAN RAMON MATA, enmarca tanto el abandono voluntario como moral, es por lo que demandó en nombre de su representada al ciudadano: JUAN RAMON MATA, en divorcio conforme lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, “ABANDONO VOLUNTARIO”.-

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.-:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La actora asistida de abogado, consignó escrito de pruebas, en el cual reprodujo el mérito favorable del escrito libelar y promovió testimoniales.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio igualmente la parte demandada no compareció, por lo que nada probó que le favoreciera de los hechos imputados por su cónyuge.-
El Tribunal al respecto observa:
En el presente caso tenemos, que la parte actora demandó a su cónyuge, ciudadano: JUAN RAMON MATA, con fundamento en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, es decir: “ABANDONO VOLUNTARIO”, por lo que pasa el Tribunal a examinar tomando en consideración los medios de pruebas aportados, si fué demostrado por el actor el argumento esgrimido y con relación a ello tenemos:

CAUSAL DE DIVORCIO PREVISTA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.-
Se ha definido el Abandono voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.-
Asimismo ha quedado establecido, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges, debe cumplir tres (3) condiciones a saber:
A) Ser grave: Cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer;
B) Ser intencional: Esto es, Voluntario y consciente y;
C) Ser injustificado: Sin motivos suficientes para haber procedido en la forma como lo hizo.-
Alegó la apoderada actora de la ciudadana: MARIA FERNANDA DIZ en su escrito libelar, que en fecha 07 de Septiembre de 1991, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano: JUAN RAMON MATA, ante el extinto Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, que desde que se inició la relación conyugal fijaron su domicilio en este Estado Vargas, siendo su última dirección en la Urbanización Playa Grande, Estado Vargas, que desde el inicio de la unión conyugal la situación fue muy inestable, ya que el cónyuge de su representada en varias oportunidades se ausentó por períodos de tiempo del hogar conyugal, regresando nuevamente con distintas excusas que a la final ella le aceptaba y perdonaba por amor, que así transcurría su vida, pocos días bien en armonía y muchos días de ausencia por parte del cónyuge de mi representada, ya que tal actitud la mantuvo durante un buen tiempo, pero como ella lo seguía amando aguantaba los maltratos y abandono definitivo y voluntario del hogar, hasta el punto de haber esperado por más de seis (06) años su regreso sin tener noticias de él, quien se desentendió completamente de su representada, que la relación se fue deteriorando de tal forma, que se podía considerar intolerable e insostenible, que su representada ha hecho lo imposible para que se mantuvieran unidos, que se encontraba muy afectada emocional y síquicamente, debido a que su cónyuge incumplió los básicos y mas elementales deberes de socorro, mantenimiento y cohabitación que conforman la obligación del hombre en una relación conyugal, que considerando que la actitud y aptitud del ciudadano: JUAN RAMON MATA, enmarca tanto el abandono voluntario como moral, es por lo que demandó en nombre de su representada al ciudadano: JUAN RAMON MATA, en divorcio conforme lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, “ABANDONO VOLUNTARIO”.-
Siendo así, declarados como fueron los testigos promovidos por la parte actora, los cuales fueron contestes, coherentes y concordantes entre si y por cuanto de las declaraciones se desprende, que conocen a los ciudadanos: MARIA FERNANDA DIZ MORENO y JUAN RAMON MATA, que saben y les consta que entre dichos ciudadanos hubo una situación de inconvenientes por maltratos del cónyuge a la ciudadana antes mencionada, que así mismo tienen conocimiento que la relación entre los referidos ciudadanos fue durante años intolerable e insostenible durante el curso del proceso, que tienen conocimiento que el ciudadano: JUAN RAMON MATA, abandonó el hogar conyugal hace mas de seis (06) años sin volver a tener noticias de él, aunado a que el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y durante el curso del proceso nada probó que le favoreciera de los hechos imputados por su cónyuge. Y así se declara.-
Todo lo cual demuestra a criterio de esta sentenciadora, que existe una ruptura en el matrimonio, que conlleva a concluir que el demandado efectivamente está incurso en la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, con fundamento en la causal, segunda (2°), (Abandono Voluntario) del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana: MARIA FERNANDA DIZ MORENO, en contra de su cónyuge, ciudadano: JUAN RAMON MATA, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, contraído en fecha 07 de Septiembre de 1991, ante el extinto Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del dos mil seis (2006). A los 196° años de la Independencia y 147° años de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE




EDÁA/LPI/m.de.b.
Exp. No. 8728.-