REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
196 y 147

PARTE RECURRENTE: INGRID ESPERANZA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.754.834.-

APODERADO JUDICIAL: FREDDY JOSE BELLO J., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 44.864.-

RECURSO DE HECHO: Interpuesto contra el auto de fecha 04 de Julio del 2006, dictado por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-

Mediante escrito presentado por el Dr. FREDDY JOSE BELLO J., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: INGRID ESPERANZA GUEVARA, introdujo Recurso de Hecho.-
Narra en dicho escrito lo siguiente: Que a los fines que surtiera los efectos legales y en base a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, acudía ante esta Autoridad, a fín de interponer Recurso De Hecho a objeto que se ordene al Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, oír libremente la apelación intentada, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 04 de Julio del presente año 2006, acompañando al escrito copias certificadas de las actuaciones y del auto del Tribunal que oyó la apelación en un solo efecto.-
Por auto de fecha: diecisiete (17) de Julio del año en curso, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, dio por introducido el presente Recurso de Hecho.-
Del examen realizado a las copias presentadas se observa lo siguiente:
Que el 20 de Marzo del 2006, ambas partes celebraron una transacción mediante la cual a los fines de poner fin al juicio, la parte demandada recurrente, a través de su apoderado judicial, se comprometió hacer entrega del inmueble (local), ubicado en la parte delantera de la quinta Taboga, situada en la Urbanización Atlántida, calle 8, número 1105, en jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas, del Estado Vargas, que ocupaba en calidad de arrendataria, en prorroga legal en un plazo de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del acuerdo, libre de bienes y de personas y solvente de todos los servicios que ocupó en calidad de arrendataria y en las mismas condiciones en que lo recibió, dicha transacción fue homologada por el Tribunal de la causa el 05 de Mayo del 2006.-
Igualmente se desprende de las copias certificadas traídas a los autos, que la parte actora solicitó se decretara la ejecución voluntaria, alegando que el lapso para la entrega del inmueble se encontraba vencido. alegando por su parte la demandada, que el lapso se encontraba vigente y solicitó se declarara intespectiva la solicitud de ejecución formulada por la parte actora, por lo que el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, apreciando que las partes tenían una interpretación distinta de la oportunidad a partir de la cual comenzaba a verificarse el lapso de los sesenta (60) días continuos para que la demandada hiciera entrega del inmueble arrendado, determinado en la transacción como la fecha de autenticación del acuerdo suscrito por ellas, a los fines de esclarecer el alcance del acuerdo transaccional, en lo atinente a la oportunidad en la que empezó a verificarse el lapso concedido a la demandada para entregar el inmueble arrendado, abrió una articulación probatoria por ocho días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, vencidos los cuales sería resuelta la controversia surgida.-
Considera este Tribunal al respecto lo siguiente:
Que la parte demandada Recurrió de Hecho en contra del auto de fecha cuatro (04) de Julio del 2006, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en contra del auto dictado el veintiséis (26) de Junio del 2006 mediante el cual resolvió la incidencia abierta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y decretó la ejecución de la transacción suscrita entre las partes
Pretende la parte demandada que la apelación interpuesta en contra del referido auto, sea oída en ambos efectos, ya que al no ser oída procederían a demoler el local Comercial impidiéndole la posesión a su representada.-
Ciertamente tal como lo señaló el Juez de la causa, una vez comenzada la ejecución de la transacción, la misma debe continuar sin derecho a interrupción salvo en los casos señalados en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo así, este tribunal concluye que el presente Recurso de Hecho no puede prosperar. Y así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesta por el Dr. FREDDY JOSE BELLO J. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INGRID ESPERANZA GUEVARA, parte demandada en el juicio que por desalojo siguió en su contra la ciudadana: MARIA MARCOTULLIO viuda de REITANO, ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Y así se decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.


EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE





EDÁA/LPI/m.e.b.
Exp. No. 9610