REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
196° y 147°
DEMANDANTE: INVERSIONES ADEMUZ, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de octubre de 1981, bajo el N° 138, Tomo 83-A Sgdo, representada por su Presidente JUAN JOSE NAVARRO C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.988.437.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ROOMER ROJAS LA SALVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.438.
DEMANDADA: WLADIMIR JOSE PINTO ORTEGA, , mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 4.434.095, representado por el Defensor Ad-litem VICTOR RENE UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.673.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE N° 5817
-I-
Previa distribución correspondió a este tribunal conocer del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por : INVERSIONES ADEMUZ, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de octubre de 1981, bajo el N° 138, Tomo 83-A Sgdo, representada por su Presidente JUAN JOSE NAVARRO C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.988.437 contra el ciudadano WLADIMIR JOSE PINTO ORTEGA, , mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 4.434.095, representado por el Defensor Ad-litem VICTOR RENE UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.673.
Acompañados los recaudos respectivos, el 04/2/2004, se admitió la demanda.
Agotada la citación personal del demandado sin que fuera posible la misma, se le designó Defensor Ad-litem en la persona del abogado VICTOR RENE UGUETO, quien dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal para ello.
La parte actora promovió pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas.
Las partes no presentaron Informes.
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:
-II-
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Adujo la representación de la parte actora en su libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:
1. Que en fecha 09 de marzo de 1999, su representada celebró un contrato denominado VENTA CON PACTO DE RETRACTO con el ciudadano WLADIMIR JOSE PINTO ORTEGA, autenticado ante la Notaría Pública II del Estado Vargas, quedando inserto bajo el N° 30, Tomo 10;
2. Que el mencionado ciudadano ha incumplido absolutamente con todas y cada una de las obligaciones contenidas en el contrato en referencia, es decir, en los términos fijados, bien para rescatar el inmueble previo reembolso al comprador del precio recibido
3. Que las gestiones de carácter extrajudicial han sido ilusorias; ello con el fin de hacer cumplir y valer el derecho adquirido con ocasión a la celebración del referido contrato, es decir, que se haga efectivo el elemento de posesión de la cosa vendida y que no se ha hecho efectiva como consecuencia de la conducta asumida por parte del ciudadano WLADIMIR JOSE PINTO ORTEGA y un signo de evidencia a que hago referencia se refleja con ocasión a la SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL interpuesta ante los órganos jurisdiccionales y que trajo como consecuencia su OPOSICION y declarada a su favor, por tal motivo es que acude a demandarlo por cumplimiento de contrato;
4. Que por todos los motivos expuestos solicita se decrete lo siguiente:
4.1 Condenar al cumplimiento del contrato, mediante la entrega y/o posesión de la cosa vendida;
4.2. Condenar al pago por concepto de daños y perjuicios derivado de su incumplimiento a DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo);
4.3. Condenar al pago de las costas y costos.
Al momento de contestar la demanda, el Defensor Ad-litem del demandado, adujo:
1. Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra su representado, en virtud de que es falso que haya incumplido obligación alguna de las sumas demandadas por concepto de gastos, honorarios;
2. Desconozco el contrato consignado a los autos, así como las obligaciones imputadas como compromisos totalmente fuera de todo parámetro legal y han sido calculados de manera exorbitante, lo que redundaría en un pago de lo indebido;
3. Niego rechazo y contradigo que mi representado adeude suma alguna;
4. Niego, rechazo y contradigo que desde la interposición de la demanda hasta la presente fecha se haya acumulado suma alguna de dinero por concepto de gastos y honorarios profesionales;
5. Niego, rechazo y contradigo que mi representado adeude suma alguna de dinero por concepto de gastos y honorarios profesionales, ya que en principio tales sumas de dinero son improcedentes demandarlas por el presente procedimiento, ya que corresponde a un procedimiento distinto al seguido en la presente causa;
6. Solicita al tribunal declare Sin Lugar la demanda.
Para sustentar sus alegatos la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Pruebas de la parte actora:
1) Documento de Venta con Pacto de Retracto;
2) El merito favorable que emerge de los autos;
La representación del demandado presentó escrito de Informes y aportó copias fotostáticas de determinadas SOLICITUDES DE ENTREGA MATERIAL presentadas por la parte actora en los distintos tribunales de esta jurisdicción, relacionadas con el inmueble objeto del presente juicio.
SEGUNDA CONSIDERACION: Determinada la forma como quedó trabada la litis, este tribunal observa.
Establece el artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” (Omissis).
En tal virtud, la existencia de un contrato conlleva la existencia de un derecho, salvo que medien algunas de las causas que produzcan su nulidad o anulabilidad, que no es el caso de autos.
Por consiguiente, el mecanismo enervatorio que tiene la parte a quien se le hace valer un contrato a los fines de que cumpla con las obligaciones asumidas en el mismo - es decir, el ejercicio de su derecho a la defensa - no consiste en la negación del derecho que se ejerce, sino en la falta de validez de la convención a partir de la cual él surgió, en que ya hubo el cumplimiento – total o parcial – de la obligación cuya ejecución se pide o que existe una causa que justifique el incumplimiento invocado, lo que así no ocurrió en el caso sub examine.
La representación del demandado impugnó el Contrato con Pacto de Retracto, documento fundamental de la presente acción y al respecto quien esto decide plasma el siguiente comentario doctrinario: Es regular la mala praxis forense de los abogados en litigio, el limitarse a impugnar y/o desconocer, la documental que se trate, sin seguir los diferentes procedimientos especiales pautado para ello, actitud procesal ésta que está en franca contradicción a los derechos del debido proceso y a la defensa, así como a la inobservancia de las disposiciones expresas contenidas tanto en la Ley de Abogados, como en el Código de Ética del Profesional de la Abogacía, como el propio Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas creemos conveniente definir a la impugnación procesal que del documento se haga, como el rechazo que la parte hace de él, con el fin de enervar su eficacia probatoria. Mientras que podemos definir la figura procesal del desconocimiento de documentos, como la negación que hace la parte al instrumento que se le opone como emanado de ella o suscrito por ella, también, a los fines de restarle eficacia probatoria. Ahora bien, para que el documento privado adquiera la misma eficacia probatoria que la del documento público se hace necesario que él sea reconocido por la parte a quien se le oponga, o se tenga como tal, conforme a lo dispuesto por el legislador civil en el Artículo 1363 del Código Civil. En cuanto a la oportunidad procesal para reconocer los instrumentos privados, el legislador civil ha señalado que ella será, bien en la contestación de la demanda, si el instrumento fue producido junto al libelo de demanda, bien dentro de los cinco (5) días siguientes, después de producidos en el juicio y el silencio de la parte dará por reconocido el instrumento, así lo dispone el Artículo 444 del Código Adjetivo Civil. A lo antes expuesto agregamos, que en el caso de que la parte a quien se le oponga el instrumento privado, quiera hacer uso de su derecho a impugnarlo, deberá, por mandato del Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, seguir el procedimiento de tacha y reconocimiento de instrumentos privados, contemplado en los artículos 444 y siguientes del referido Código. Ahora bien, si el documento es desconocido conforme al citado Artículo 444 del Código Adjetivo Civil, la contraparte deberá seguir con el procedimiento pautado en los Artículos 445 y siguientes del Código Ejusdem.
En el caso de estudio el Defensor Ad-litem de la parte demandada desconoce un instrumento privado conformado por el Contrato de Venta con Pacto de Retracto – documento fundamental de la presente acción -, sin proceder como lo señala el análisis anterior a tachar, por lo que, tal desconocimiento se declara improcedente y así se establece.
En vista de lo antes señalado el mencionado documento adquirierió pleno valor probatorio. Y así se establece.
Del análisis del referido documento, tenemos:
1. Que el vendedor - parte demandada - dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a Inversiones Ademuz, - actora - el inmueble constituido por lote de terreno que tiene un área de 310 metros cuadrados, ubicado en la Urbanización La Atlántida, marcado con la letra “J” de la manzana N° 20, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 31 metros de longitud con la parcela “H” de la misma manzana 20; SUR: En 31 metros de longitud con la parcela “K” de la misma manzana 20; ESTE: En 10 metros de longitud con la parcela “E” de la misma manzana 20 y OESTE: En 10 metros de longitud con la avenida seis (6) a la que da su frente.
2. Que el precio de la venta por pacto de retracto convencional fue de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 19.800.000,oo), que declaró el vendedor recibir;
3. Que el demandado tendría de plazo de Dos (2) meses sesenta (60) días año para rescatar su inmueble contados a partir de la firma del documento – 09/03/1999;
TERCERO: A partir de lo expuesto, tenemos entonces, lo siguiente:
La parte actora compró con pacto de retracto un inmueble propiedad del ciudadano WLADIMIR JOSE PINTO ORTEGA por la suma de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 19.800.000,oo), monto éste que entregó y declaró recibir el demandado.
A su vez, el demandado se comprometió a recuperar su inmueble en un plazo de Dos (2) meses contados a partir del 09/03/99.
CUARTO: La parte actora, ante el no rescate del inmueble por parte del demandado en el lapso fijado demandó el Cumplimiento del Contrato y los respectivos Daños y Perjuicios..
Así, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil a ella le corresponde demostrar la existencia de la obligación cuya inejecución traería como consecuencia su cumplimiento.
A tal efecto, aportó a los autos las siguientes pruebas:
Documento contentivo de la Venta con Pacto de Retracto suscrito entre las partes y debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, el 09/03/1999, anotado bajo el N° 30, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble constituido por lote de terreno que tiene un área de 310 metros cuadrados, ubicado en la Urbanización La Atlántida, marcado con la letra “J” de la manzana N° 20, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 31 metros de longitud con la parcela “H” de la misma manzana 20; SUR: En 31 metros de longitud con la parcela “K” de la misma manzana 20; ESTE: En 10 metros de longitud con la parcela “E” de la misma manzana 20 y OESTE: En 10 metros de longitud con la avenida seis (6) a la que da su frente.
Al citado documento se le otorgó pleno valor probatorio, tal y como se desprende del análisis que antecede, desprendiéndose de el las obligaciones y derechos que surgen a partir del mismo, a favor y sobre cada una de las partes. ASÍ SE DECLARA.
Por ende, la actora – habiendo demostrado la existencia del contrato a partir del cual deriva la obligación sobre cuya inejecución fundamentó su pretensión cumplió con la carga probatoria que según la ley le correspondían. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que el demandado no logró demostrar el haber cumplido con lo convenido en el contrato que dio origen a la presente acción, pues no acompañó prueba alguna de haber intentado en el lapso de dos meses contados a partir del 09/03/1999 de rescatar el inmueble objeto del presente juicio.
Así, pues, dado que la parte actora demostró los extremos de ley, su acción de cumplimiento del contrato celebrado con la demandada, el 09/03, es procedente en derecho. ASÍ SE DECLARA.
Si bien es cierto, que la presente acción debe prosperar en derecho, también lo es el hecho de que el Juez como Director del proceso debe tener por norte de sus actos la verdad.
Siendo así, corresponde a ésta Juzgadora pasar a analizar la solicitud de indemnización de daños y perjuicios formulado por la parte actora en el petitum libelar y al efecto señala:
Doctrinariamente se ha establecido que para que la acción de daños y perjuicios prospere, se requiere la concurrencia de dos circunstancias, de tal manera, que si deja de probarse una, es innecesario probar la otra, porque faltaría uno de los extremos de la ley, esas dos circunstancias son: el hecho generador de los daños que se reclaman y la existencia misma de esos daños.
Ahora bien, establece el Artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:
“En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Conforme a la norma citada la demandante debió demostrar los daños y perjuicios demandados. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de que no cursa en autos prueba alguna que demuestre la existencia de tales daños, lo que crea en el ánimo de quien aquí juzga, que efectivamente no fueron demostrados los daños y perjuicios exigidos, por lo que tal petitum no debe prosperar en derecho, aunado al hecho de que la naturaleza del retracto convencional implica la adquisición irrevocable del bien vendido por parte del adquirente en caso de que el vendedor no ejerza su derecho de rescate. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a los fotostatos consignados por el demandado, observa esta juzgadora que de los mismo no se desprende el cumplimiento por parte del demandado del contrato suscrito con la parte actora, por ende no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por INVERSIONES ADEMUZ contra WLADIMIR JOSE PINTO, plenamente identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble que a continuación se determina:
“Lote de terreno que tiene un área de 310 metros cuadrados, ubicado en la Urbanización La Atlántida, marcado con la letra “J” de la manzana N° 20, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 31 metros de longitud con la parcela “H” de la misma manzana 20; SUR: En 31 metros de longitud con la parcela “K” de la misma manzana 20; ESTE: En 10 metros de longitud con la parcela “E” de la misma manzana 20 y OESTE: En 10 metros de longitud con la avenida seis (6) a la que da su frente.
TERCERO: Se niegan los daños y perjuicios demandados.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2006.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
Sentencia Definitiva
Materia: Civil Bienes
Motivo: Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios
Expediente N° 5817
MSM/Angela
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 3:00 p.m.
|LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES