REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
196° Y 147°.

EXPEDIENTE N°: 5971.
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ITALO’S ESTILISTAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 18/10/00, bajo el Nº 79, Tomo 15-A y posterior Reforma inscrita bajo el mismo Registro en fecha 03/10/03, bajo el Nº 30, Tomo 12-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FIDEL JOSE SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.103.
PARTE DEMANDADA: LYDIA CANDELARIA ESCOBAR QUEZADA, venezolana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.995.799.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.447.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).
I -
Ha subido a ésta superioridad el Expediente contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por el Dr. JESÚS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.808, en su carácter de apoderado general de la Sociedad Mercantil ITALO’S ESTILISTAS C.A., de éste domicilio e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 18/10/00, bajo el Nº 79, Tomo 15-A y posterior Reforma inscrita bajo el mismo Registro en fecha 03/10/03, bajo el Nº 30, Tomo 12-A, según instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 13/02/04, anotado bajo el Nº 48, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría contra la ciudadana LYDIA CANDELARIA ESCOBAR QUEZADA, venezolana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.995.799, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia Definitiva dictada por ese Juzgado en fecha 29/07/04, la cual en su parte dispositiva declaró Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato incoaran contra su representada, condenó a la parte demandada a pagar a la empresa demandante una indemnización por el uso de los bienes arrendados, así como los cánones insolutos como fundamento de la demanda, y los que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la referida decisión; por último se condenó a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales.
En fecha 30/08/04, se le dio entrada al Expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la sentencia respectiva, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/09/04, la apoderada actora solicitó posiciones juradas, las cuales fueron negadas por auto de fecha 07/09/04, por no haber manifestado la reciprocidad establecida en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/07/06, el Dr. JESÚS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, renunció a la representación que ejerce de la parte actora, en virtud de ejercer en la actualidad Funciones Públicas.
- I I -
Pasa el Tribunal a decidir el presente procedimiento, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Adujo el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que consta de Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 11/07/01, bajo el Nº 76, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que su mandante suscribió con la ciudadana LYDIA CANDELARIA ESCOBAR QUEZADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.995.799, contrato de arrendamiento sobre un Puesto o Mesa de Manicurista, que se encuentra ubicado dentro de las instalaciones de su representada en su sede ubicada en la Calle Los Baños, Casa S/N, frente al Liceo Fernando Toro, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, conforme consta en la Cláusula Primera del citado contrato;
2. Que se estipuló en el Contrato de Arrendamiento en su Cláusula Segunda, que el plazo de duración sería de un año fijo, contado a partir de su autenticación, o sea, desde el 11/07/01, prorrogable por un período igual al señalado, a menos que alguna de las partes manifieste a la otra por escrito con un plazo de treinta (30) días de anticipación, su decisión de dejar sin efecto el referido contrato;
3. Que igualmente quedó convenido, que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, pudiendo ser sustituido este canon mensual de arrendamiento por un pago diario equivalente al Treinta Por ciento (30%) de la cantidad que produzca la arrendataria por la explotación del puesto o mesa arrendada, circunstancia o modalidad que hasta la fecha no fue acordada por los contratantes;
4. Que es el caso que la arrendataria LYDIA CANDELARIA ESCOBAR QUEZADA, ha dejado de cancelar a su representada el canon mensual convenido desde el 11/05/03, al 11/05/04, correspondiente a doce (12) mensualidades que ascienden a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.200.000,oo), cuyos recibos de pagos insolutos anexó a los autos;
5. Que no obstante haber realizado todas las gestiones amigables y extrajudiciales para su cobro, las cuales han resultado infructuosas, ocurre ante esta competente autoridad, para demandar a la ciudadana LYDIA CANDELARIA ESCOBAR QUEZADA;
6. Que fundamentó su demanda en los Artículos 1.133, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano;
Solicitó al Tribunal que la demandada convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
1. En la Resolución del Contrato de Arrendamiento, suscrito por la demandada y su representada;
2. En cancelar los cánones insolutos desde el 11/05/03, al 11/05/04, correspondiente a doce (12) mensualidades por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,oo);
3. En cancelar los cánones mensuales que se vayan produciendo hasta la definitiva;
4. En cancelar las costas y costos del presente juicio.
Consignó la actora como documentos fundamentales de la demanda, los siguientes:
1. Poder conferido por la ciudadana: BLANCA ROSA DEL CARMEN SILVA, en su carácter de Directora de la Firma Mercantil ITALO’S ESTILISTAS C.A., al Dr. JESÚS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, marcado con la letra “A”;
2. Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, documento fundamental del presente proceso, marcado con la letra “B”;
3. Recibos de pagos que señala como insolutos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo del 2003 al Mayo de 2004. marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” respectivamente.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Alegatos de la apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda:
1. Negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representada, ciudadana LYDIA CANDELARIA ESCOBAR QUEZADA;
2. Señaló que si es cierto que el día 11/07/01, su representada firmó Contrato de Arrendamiento con el Director de la Compañía BARBERÍA ITALO’S ESTILISTA C.A., ciudadano JOSÉ EMIDIO GONZALEZ , titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.671.260, por un lapso de un (1) año, tal como establece la Cláusula Séptima del Contrato, la cual citó;
3. Que en ningún momento vencido el lapso, se comunicó por escrito ni se renovó el contrato de arrendamiento, y por no seguirse las formalidades legales no procede la tácita reconducción;
4. Que para la fecha del 12/05/03, según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Empresa ITALO’S ESTILISTA C.A., se inscribe por ante el Registro Mercantil en fecha 03/10/03, en los Libros de Comercio, bajo el Nº 30, Tomo 12-A;
5. Que en esta Acta de Asamblea General Extraordinaria, la Empresa cambia de dueño, en esta Asamblea los socios JOSÉ EMIDIO GONZALEZ y YANICE DEYANIRA PALACIOS MARTINEZ, venden sus acciones a la ciudadana BLANCA ROSA DEL CARMEN SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.898.739, y pasa a ser la única accionista de la Empresa y Directora de la misma, tal y como consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Compañía que consignó a los autos marcada con la letra “A”;
6. Que en ningún momento su representada fue notificada por escrito de este cambio de dueño de la compañía y tampoco en ningún momento se le notificó la firma de un nuevo contrato de arrendamiento, por lo que niega, impugna, desconoce y tacha de acuerdo a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los recibos presentados por la parte actora demandante, donde alega que su representada le debe a partir del 11/05/03 al 11/05/04, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,oo);
7. Que en la Peluquería ITALO’S ESTILISTA C.A., se le daban Ticket con el membrete de la Peluquería, uno para el cliente o persona que atendía como manicurista para que esta lo presentara en caja con el concepto de trabajo que le fue realizado, para que pagara por caja, y el otro Ticket quedaba en Poder de su representada para su control;
8. Que en caja le descontaban un porcentaje de lo que hacía en dinero su representada en su mesa de trabajo; que este descuento era semanalmente y le cancelaban a su representada también semanalmente el resto, dependiendo de lo que hiciera en forma global en la semana;
9. Que desconoce el valor probatorio de los recibos presentados junto al libelo de la demanda;
10. Que su representada nunca por concepto de arrendamiento, canceló la cantidad de CIEN (Bs.100.000,oo) MIL BOLÍVARES, porque le descontaban un porcentaje de lo que hiciera semanalmente, lo cual quedará demostrado en el lapso de pruebas, ya que este es el modo de trabajar en este ramo de las peluquerías;
11. Que en fecha 02/04/04, su representada fue despedida de su sitio de trabajo por el ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, parte demandante en el presente juicio, por desavenencias surgidas con su representada;
12. Que en vista de este despido acude a la Inspectoría del Trabajo de La Guaira, para gestionar el cobro de sus prestaciones sociales, siendo fijada para el día 01/06/04, un Acto Conciliatorio según se evidencia del Acta de la Inspectoría del Trabajo, cuya demanda laboral acciona su representada por ante el Tribunal Laboral correspondiente;
13. Que como invoca una relación arrendaticia cuando fue objeto de despido, y si hubiera existido la relación arrendaticia, debió haber manifestado por escrito su decisión de rescindir el contrato que hace valer tal y como está establecido en la Cláusula Octava, la cual cito;
14. Que no consta en la demanda un Contrato de Arrendamiento que su representada haya suscrito con la propietaria de la empresa ya identificada, y no consta en autos, que se haya traspasado la obligación del Contrato de Arrendamiento firmado por su representada a la ciudadana BLANCA ROSA DEL CARMEN SILVA;
15. Que no puede hacer valer en juicio en nombre propio, un derecho ajeno, Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil;
16. Que se requiere como necesidad de forma del contrato, que éste conste por escrito con la identificación de las partes contratantes, como medio excepcional y limitado de la amplitud de la prueba, y no hecho, se tiene como inexistente;
17. Citó los Artículos 1.133 y 1.166 del Código Civil, 230 del Código de Comercio y 138 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó la demandada como documentos fundamentales de su contestación a la demanda, los siguientes:
1. Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Empresa Actora, marcada con la letra “A”;
2. Tickets de la Peluquería ITALOS’S ESTILISTAS C.A., con lo que a su decir, la Peluquería controla la cantidad de dinero realizada por cada empleado y procede a su posterior descuento de un porcentaje, recibiendo un salario semanal del producto bruto;
3. Acta de la Inspectoría del Trabajo.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Pruebas promovidas por el apoderado de la parte Actora:
1. Reprodujo el mérito favorable e hizo valer en todas y cada una de sus partes la fuerza probatoria del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la parte demandada, ciudadana LYDIA CANDELARIA ESCOBAR QUEZADA y su representada Sociedad Mercantil ITALOS’S ESTILISTAS C.A., autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, cursante a los autos, conforme al Artículo 1.359 del Código Civil;
2. Reprodujo e invocó la fuerza probatoria de la confesión judicial aportada por la apoderada de la parte demandada, Abogada ANA ALMEIDA, en el escrito de contestación a la demanda, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…Mi representada nunca por concepto de arrendamiento canceló la cantidad de CIEN (Bs.100.000,oo) MIL BOLÍVARES…” , citó el Artículo 1.401 del Código Civil relativo a la Confesión de la parte.
CUARTA CONSIDERACIÓN: Pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandada:
1. Reprodujo el merito favorable de su contestación a la demanda a favor de su representada, y en especial, el poder conferido por su mandante Apud-Acta, e impugnó los recibos sin firmar de su mandante, marcados con la letra ““C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” respectivamente, y los anexo de Acta de Inspectoría del Trabajo, Tickets de la Peluquería ITALO’S ESTILISTA C.A. y Acta de Asamblea de la empresa los ratificó;
2. Promovió y solicitó la exhibición de los Recibos anteriores alegados por la Empresa ITALO’S ESTILISTA C.A., que si fueron debidamente cancelados según la parte demandante por su representada, donde debe constar la firma de la ciudadana LYDIA CANDELARIA ESCOBAR QUEZADA, de no ser así, los desconoce, impugna y niega, por no ser ciertos, con el fin de demostrar que su representada en ningún momento cancelaba un canon de arrendamiento de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) y no le daban ningún recibo de pago.
QUINTA CONSIDERACIÓN: Trabada así la litis, pasa el Tribunal a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes han convenido en la existencia del contrato de arrendamiento y ello se desprende específicamente de la manifestación de la demandada en la oportunidad de contestar la demanda, en la cual señaló textualmente lo siguiente:
“Si es cierto que el día once (11) de julio de 2001 mi representada firmo Contrato de Arrendamiento con el Director de la Compañía Barbería Italo´s Estilista C.A., ciudadano José Emidio González, titular de la cédula de identidad N° 5.671.260, por un lapso de un (1) año”. Negritas y Subrayado del Tribunal.
Por tanto, el documento que acompañó la parte actora, contentivo de dicho contrato, tiene pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: El hecho controvertido es el siguiente:
1) Si el demandado está solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento demandadas como insolutas;
Ese es, pues, el objeto a decidir. ASÍ SE DECLARA.
SEXTA CONSIDERACION: Corresponde decidir el asunto objeto del debate, así:
PRIMERO: A los fines de determinar la solvencia en el pago de las pensiones arrendaticias, este tribunal observa:
El actor aduce que la arrendataria le adeuda pensiones de arrendamiento desde el 11 de mayo de 2003 al 11 de mayo de 2004.
La demandada, en su contestación adujo que nunca por concepto de arrendamiento canceló la cantidad de CIEN (Bs.100.000,oo) MIL BOLÍVARES, porque le descontaban un porcentaje de lo que hiciera semanalmente, lo que demostraría en el lapso de pruebas.
De la lectura del contrato de arrendamiento – documento fundamental de la presente acción - en su Cláusula Segunda, se desprende lo siguiente:
SEGUNDA: LA ARRENDATARIA se compromete a cancelar a EL ARRENDADOR por concepto de canon de arrendamiento por dicho puesto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,oo) mensuales. Este pago por concepto de canon de arrendamiento podrá ser sustituido si así lo decidiere EL ARRENDADOR por un pago diario equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad que produzca LA ARRENDATARIA con su trabajo en el puesto antes mencionado”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que la demandada no aportó a los autos prueba alguna de tal circunstancia, como señala el descuento semanal de un porcentaje determinado por parte del actor de lo que ella hacía diariamente en la peluquería.
Ahora bien,
En razón de lo expuesto, tenemos:
1) Existe un contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana LYDIA CANDELARIA ESCOBAR QUEZADA y la Sociedad Mercantil ITALO´S ESTILISTAS C.A.
2) La arrendataria no demostró estar solvente en lo que respecta a los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, es decir, desde el 11 de mayo de 2003 al 11 de mayo de 2004;
En consecuencia, la arrendataria incumplió con una de las obligaciones principales – el pago de la pensión en los términos convenidos en el contrato -, por lo cual la presente acción debe prosperar. ASÍ SE DECLARA.
En relación a los alegatos esgrimidos por la parte demandada relacionados con que no fue notificada del cambio de dueño de la peluquería, que existía una relación laboral con la actora, en primer lugar observa esta juzgadora que el hecho de que hayan sido vendidas las acciones de la actora, no implica que debería practicarse notificación, ni obligaba a la suscripción de un nuevo contrato, ni mucho menos generaba la nulidad del suscrito, pues la persona jurídica sigue siendo la misma, independientemente de que el dueño de las acciones haya cambiado, por lo que dicho argumento no tiene asidero legal alguno, además con respecto al argumento sostenido de la existencia de una relación laboral, observa esta juzgadora que el mismo no guarda relación con el presente caso, en el cual se discute si la parte demandada incumplió el contrato suscrito con la actora, por ende, se desecha por improcedente tal argumento. Y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada contra la decisión dictada por el juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Sociedad Mercantil ITALO’S ESTILISTAS C.A., de éste domicilio e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 18/10/00, bajo el Nº 79, Tomo 15-A y posterior Reforma inscrita bajo el mismo Registro en fecha 03/10/03, bajo el Nº 30, Tomo 12-A, según instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 13/02/04, anotado bajo el Nº 48, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría contra la ciudadana LYDIA CANDELARIA ESCOBAR QUEZADA, venezolana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.995.799.
TERCERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 11/7/2001, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, bajo el N° 76, Tomo 22 y se condena a la demandada a entregar a la actora los bienes muebles arrendados, consistentes en una mesa de manicurista que se encuentra dentro de las instalaciones de la empresa demandante.
CUARTO: Se condena a la demandada a pagar a la actora por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, correspondientes a los meses de mayo de 2003 a mayo de 2004, así como los que se sigan venciendo hasta que se encuentre definitivamente firme la presente sentencia.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida..
SEPTIMO: Se confirma en todas sus partes el fallo apelado
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil Seis. Años 196° y 147°.
LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Apelación)
EXPEDIENTE N° 5971
MSM/Angela
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES