REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL., DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 14 de agosto de 2006
196° y 147°
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitido como ha sido el juicio de DESALOJO incoado por YULI YAJAIRA MORENO MORALES y JULIO RAFAEL MORENO contra CARMEN TERESA CASANOVA y VICTOR SUAREZ CASANOVA y con vista a la solicitud de medida Secuestro formulada, el tribunal observa:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La representación de la parte actora plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1. Que demandan a los ciudadanos CARMEN TERESA CASANOVA y VICTOR SUAREZ CASANOVA, ocupantes locatarios de propiedad y en usufructo cabal de sus mandantes respectivos, el cual está ubicado en la Urbanización Balneario Colinas de Catia La Mar, distinguido con el número catastral 17-13, calle “D” Quinta San José, en virtud de que necesitan acometer mejoras a daños locatarios y actualmente estructurales y generales de la propiedad que les fue dada en arrendamiento y de la necesidad de desocupación del mismo.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: A los fines de sustentar sus alegatos, el actor acompañó los siguientes documentos:
1. Comunicación de fecha 13/1/99 dirigida a Inmobiliaria Pérez y Manica;
2. Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
TERCERA CONSIDERACION: En sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de abril de 1999 con ponencia del magistrado José Luis Bonnemaison W., en el juicio de Amalia Margarita Planchart de Brandt contra Rectimotors Cars. 31 C.A., en el expediente N° 98-513, sentencia N° 169, se sostuvo lo siguiente:
“Como se expresó con anterioridad, el Juez de la recurrida, todo caso de decreto de la medida de secuestro por cualesquiera de sus causales, debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud. En efecto, en la previsión contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares.
Esta disposición, expresamente, señala que las medidas preventivas establecidas en el Libro Tercero, Titulo Primero de dicho código, entre las cuales se encuentra el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar (Art. 588, CPC), han de decretarse “…sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este orden de ideas, se debe concluir que cuando falte uno de los requisitos previstos en las normas señaladas para el decreto de la medida de secuestro, el Juez deberá abstenerse de acordarlas, en correcta interpretación y aplicación de estas disposiciones”.
Acogiendo el criterio anteriormente sostenido, este tribunal observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así, de acuerdo a la citada norma, para la procedencia de la medida cautelar se requiere que, concurrentemente, se llenen los siguientes extremos:
Que exista presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre, por cualquier medio y de manera sumaria.
Tal y como lo afirma Rafael Ortiz Ortiz (El poder cautelar general y las medidas innominadas), “el peligro del daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal”
El “fumus boni iuris”, por su parte, consiste en “la probable existencia de un derecho del cual se pide tutela al juez”, es decir, como dice Calamandrei, “que la existencia del derecho aparezca como verosímil” (Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares).
Ahora bien, revisados los elementos que cursan en autos, estima esta juzgadora que no están llenos los extremos de Ley para decretar la Medida Preventiva de Secuestro solicitada, por ello NIEGA la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ
DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
MSM/Angela
Exp: 6808